2. Inicio del régimen de hospitalización domiciliaria y levantamiento del mismo 28. Tal como ya se indicó, a los ocho meses de vida la salud de la niña Martina comenzó a deteriorarse. No existe controversia en cuanto a que la presunta víctima padece el síndrome de Leigh, tal como lo acreditan los informes médicos incorporados al expediente19. El padre de la niña Martina contrató con la Isapre un seguro de salud en el año 200720. 29. Tras su diagnóstico, la parte peticionaria indicó que durante su estado más crítico, fue trasladada de Arica a Santiago de Chile, donde fue internada y alimentada con un suplemento especial que estaba mal etiquetado afectando más su salud21. En septiembre de 2007 la familia activó la CAEC por lo que la niña Martina fue trasladada de regreso a Arica donde fue sometida al RHD. De acuerdo con los informes médicos incorporados al expediente, el RHD ha sido esencial para mantener la calidad de vida de la niña Martina. Al respecto, un informe médico señala que “llama la atención su buen estado nutricional y general, difícil de lograr en estos pacientes, lo que demuestra una efectiva realización de terapias y un buen cuidado por parte de [la] familia y personal de salud” 22 . Otro informe indicó que “los conceptos modernos de la medicina están orientados claramente a que este tipo de paciente, sea derivado a una hospitalización domiciliaria. Este es un hecho y la experiencia a nivel público como privado es más que abundante, por tanto, enviar a Martina a un centro hospitalario va en contra de todos los conceptos recomendados por los especialistas”23. El RHD, para la atención de la niña Martina, incluye los siguientes equipos y servicios: “ventilador mecánico, cama especial, colchón antiescaras, monitores de saturación, motor de aspiración de secreciones, Martina además está con traqueotomía y gastrostomía. Los prestadores locales consisten en un kinesiólogo, dos enfermeras, tres auxiliares paramédicos y un médico”24. 30. La parte peticionaria indicó que el 13 de octubre de 2010 la Isapre envió una carta a la familia comunicándoles la terminación del RHD hacia el 28 de octubre de 2010 dado que el “comité GES-CAEC, instancia superior de la Isapre (…) basados en el peritaje del Dr. Rodrigo Var[g]as Saavedra, que refiere que el estado de [la niña Martina] es progresivo e irrecuperable” se consideró que la condición de la niña era “crónica” y por lo tanto se encontraba excluida del RHD conforme al artículo I, punto 10, de la Circular No. 7 indicando que “en caso de que Martina, por alguna complicación requiera internación en un centro asistencial, se le designa como prestador al Hospital de Arica, modalidad y atención institucional”25. Esta determinación del carácter crónico de su condición fue una conclusión de la propia Isapre a partir de un peritaje médico, en los siguientes términos26: 5. (…) de acuerdo con el peritaje del Dr. Rodrigo Vargas Saavedra, neurocirujano, de fecha 30 de septiembre de 2010, solo otorgaría CAEC a la hospitalización domiciliaria de la menor Marina Vera hasta el 28 de octubre de 2010, toda vez que las prestaciones otorgadas derivan de una patología crónica (…) En efecto el referido profesional indicó en su informe lo siguiente: ‘por la historia clínica y análisis de exámenes realizados para su diagnóstico, su evolución y estado neurológico actual, debo concluir que el daño de Martina es grave e irrecuperable presentando un pronóstico ominoso (…)’ por lo que fue posible concluir que la enfermedad (…) es crónica. Anexo 5: Informe médico del doctor Rodrigo Vargas Saavedra de 30 de septiembre de 2010. Anexo al escrito de la parte peticionara de 4 de noviembre de 2010; Anexo 7. Informe médico del doctor Oscar Darrigrande de 25 de septiembre de 2011. Anexo al escrito de la parte peticionara de 4 de noviembre de 2010 20 Anexo 2. Petición inicial de 4 de noviembre de 2011. 21 Anexo 2. Petición inicial de 4 de noviembre de 2011. 22 Anexo 5. Informe médico del doctor Rodrigo Vargas Saavedra de 30 de septiembre de 2010. Anexo a la petición inicial de 4 de noviembre de 2011. 23 Anexo 8. Informe médico del doctor Oscar Darrigrande de 15 de julio de 2011. Anexo a la petición inicial de 4 de noviembre de 2011. 24 Anexo 7. Informe médico del doctor Oscar Darrigrande de 25 de octubre de 2011. Anexo a la petición inicial de 4 de noviembre de 2011, y también Anexo 9. Certificado de prestadora de salud Servicios Clínicos S.A. de 25 de octubre de 2011. Anexo a la petición inicial de 4 de noviembre de 2011. 25 Anexo 10. Carta de Isapre al señor Vera de 13 octubre de 2010. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de 2017. 26 Anexo 11. Contestación de Isapre de demanda arbitral de 29 de febrero de 2012. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de 2017. 19 6

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