médico y paramédico pasó a ser cubierto directamente por la familia y que los equipos (ventilador, aspirador,
ambú pediátrico y saturador) también tuvieron que ser adquiridos por la familia. El Estado no presentó
información al respecto.
3. La acción de protección
37.
De la información aportada por las partes se desprende que tras la comunicación de la
suspensión del servicio, la familia de la niña Martina decidió interponer una acción de protección, el 26 de
octubre de 2010 35 , por la vulneración del derecho de propiedad, a la vida y la integridad física. La Isapre
contestó la demanda señalando que el cambio de la modalidad de prestación de la CAEC era legal y que, a partir
del peritaje del doctor Vargas en que indicaba que la condición de la niña Martina era progresiva e
irrecuperable, la RHD no era aplicable, ya que se trataba de una enfermedad crónica. La Isapre también señaló
que la CAEC no se había desactivado por completo, sino que solo que se excluía el RHD; y que el acceso a la
CAEC no es un “derecho adquirido” dado que su acceso se renueva anualmente36.
38.
El 26 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones de Concepción (en adelante “la CAC”) resolvió
haciendo a lugar el reclamo de la familia, tomando en consideración que el tratamiento hospitalario conlleva a
riesgos de infecciones intrahospitalarias por lo que el cambio de modalidad de la atención “no encuentra
explicación racional”, que la ISAPRE no debe entender que la exclusión del RHD en enfermedades crónicas,
como lo señala Circular No.7, es aplicable cuando la vida y salud dependen del mismo; y que no se acreditó un
cambio en las circunstancias para justificar la sustitución del RHD37.
39.
La Isapre apeló el fallo de la CAC alegando que legalmente el RHD no aplica para enfermedades
crónicas, que la CAEC no es un derecho adquirido y que el acceso al RHD es restringido y excepcional38. La CSJ
resolvió revocando el fallo de la CAC y dando la razón a la Isapre el 9 de mayo de 2011. La CSJ arribó a esta
conclusión dado que “en lo concerniente a la llamada hospitalización domiciliaria -Circular IF No. 7 (…)-esta
modalidad de prestación médica no procede tratándose de enfermedades crónicas, condición que reviste la
patología que sufre la paciente” por lo que “la Isapre (…) ha podido legítimamente negar la aplicación del seguro
catastrófico, pues ha actuado bajo el amparo de las normas que regulan el otorgamiento de este beneficio
excepcional”39.
4. El proceso ante la Superintendencia de Salud
40.
El 10 de enero de 2012, la parte peticionaria interpuso una demanda ante la Superintendencia
para la reinstalación del RHD 40 . La Isapre contestó la demanda, el 11 de enero de 2012, reivindicando la
legalidad del levantamiento del RHD por la cronicidad de la condición de la niña Martina41. La parte peticionaria
alegó en respuesta que la Isapre no tomó en consideración las protecciones especiales del derecho
internacional, relacionadas con el derecho a la vida, integridad, salud, niñez y personas con discapacidad que
regulan la materia, y que de acuerdo con el Tribunal Constitucional, las Isapres tienen la obligación de respetar
y proteger los derechos, entre otros argumentos ya descritos42.
La CIDH deja constancia que el escrito de solicitud de la acción de protección no forma parte del expediente.
Anexo 16. Escrito de contestación de la Isapre a la acción de protección de 15 de noviembre de 2010. Anexo al escrito de la parte
peticionaria de 6 de marzo de 2017.
37 Anexo 17. Fallo del recurso de protección de la CAC de 26 de enero de 2011. Anexo a la petición inicial de 4 de noviembre de 2011.
38 Anexo 18. Apelación de la Isapre fallo del CAC de 15 de noviembre de 2010. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de
2017.
39 Anexo 19. Fallo apelatorio de la CSJ de 9 de mayo de 2011. Anexo a la petición inicial de 4 de noviembre de 2011.
40 Anexo 20. Demanda, rol arbitral 451658-2011 de 10 de enero de 2012. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de 2017.
41 Anexo 21. Contestación de la demanda, rol arbitral 451658-2011 de 11 de enero de 2012. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 6
de marzo de 2017.
42 Anexo 22. Observaciones a la contestación de la demanda, rol arbitral 451658-2011 de 16 de enero de 2012. Anexo al escrito de la parte
peticionaria de 6 de marzo de 2017.
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