31. Respecto del razonamiento anterior, la parte peticionaria incluyó en el expediente uno de sus escritos en el litigio arbitral, en el que rechaza la interpretación de la Isapre conforme a la cual el peritaje del doctor Vargas estaba orientado a la determinación de la cronicidad de la enfermedad o no, sino que era un informe de las condiciones de la niña Martina en el que no se utiliza la palabra “crónico” en ningún momento27. De hecho, como se detalla más adelante, en su declaración en el proceso arbitral, el mencionado doctor niega el carácter crónico del síndrome de Leigh28. 32. El Estado señaló que “no existe un procedimiento único y especial para que las instituciones aseguradoras puedan efectuar la declaración de que una determinada enfermedad tiene el carácter de crónico, pero dado que el financiamiento de enfermedades catastróficas obedece, en parte, a la necesidad de las Isapres de controlar los costos del tratamiento de este tipo de enfermedades, son éstas las que evalúan cada caso y determinan, basadas en los antecedentes médicos del caso, si procede que cierta enfermedad sea declarada como crónica”. Asimismo, indicó que “dicha declaración [de que una enfermedad es crónica] debe estar fundamentada médicamente, por lo que (…) puede ser reclamada ante la Superintendencia”29. 33. No existe controversia sobre el inicio de una etapa litigiosa que desencadenó dos tramas procesales consecutivas, una a través de una acción judicial de protección, y otra a través de una demanda ante la Superintendencia de Salud, las cuales se describirán en detalle más adelante. Cabe indicar que la acción de protección concluyó con sentencia de la CSJ de 9 de mayo de 2011, en la que se convalidó la terminación del RHD 30 . Luego, el proceso ante la Superintendencia concluyó el 27 de agosto de 2012, con la decisión del Superintendente de reanudar el RHD a favor de la niña Martina31. En suma, la Comisión observa que la familia de la presunta víctima se vio envuelta en proceso litigiosos entre el 13 de octubre de 2010 y el 27 de agosto de 2012. 34. Tras la activación de la CAEC, la niña Martina gozó por tres años, o ciclos contractuales, del RHD. Dicho régimen fue levantado por las razones explicadas anteriormente y restablecido a través de un proceso ante la Superintendencia, dando como resultado que entre el 9 de mayo de 2011 y el 27 de agosto de 2012 la familia “se vio forzada a restringir al mínimo los elementos que permitieron la subsistencia de Martina, y costearlos con base a soluciones que esforzadamente reunieron”32. 35. En términos de económicos, la parte peticionaria indicó que el costo mensual del plan básico de salud es de USD 203.00 y el costo anual de la CAEC es de USD 4887.00. Tras el fallo de la CSJ, y el retiro del RHD, la cobertura de la niña Martina quedó restringida a USD 92192.00 anuales, es decir una cobertura de USD 7682.00 mensuales. De acuerdo con lo relatado, el costo mensual del RHD es de USD 12392.00. La Comisión encuentra que la diferencia aritmética entre el costo del RHD y la cobertura después del retiro de la CAEC, es de USD 4710.00. La parte peticionario indicó que esta diferencia fue cubierta por un beneficio especial otorgado por la empleadora del señor Vera, supeditado a su permanencia en dicho trabajo y con una duración restringida33. El Estado no presentó información al respecto. 36. De acuerdo con la parte peticionaria, el cuadro de salud la niña Martina se vio agravado durante el período anteriormente referido, lo que se manifestó en el “aumento en la frecuencia y duración de sus obstrucciones a nivel respiratorio, las cuales son cada vez más difíciles de controlar; peligrosa disminución de sus procesos digestivos; evidente retroceso en sus limitadas facultades de comunicación y relación con el entorno”34. Asimismo, la parte peticionaria aportó un cuadro comparativo de los servicios de salud perdidos y reducidos en las diferentes etapas del litigio, del cual destaca que los gastos de medicamentos, instrumental Anexo 12. Escrito de la parte peticionaria en la demanda arbitral de 5 de marzo de 2012. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de 2017. 28 Anexo 13. Declaración testimonial del doctor Vargas en demanda arbitral de 7 de marzo de 2012. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de 2017. 29 Anexo 1. Escrito del Estado de 9 de enero 2018. 30 Anexo 14. Sentencia de la CSJ de 9 de mayo de 2011. Escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de 2017. 31 Anexo 15. Sentencia de apelación del Juez Arbitro Romero Stroy de 23 de agosto de 2012. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de 2017. 32 Anexo 3. Escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de 2017. 33 Anexo 3. Escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de 2017. 34 Anexo 3. Escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de 2017. 27 7

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