84 hasta establecer que algunos delitos graves no pueden ser juzgados por la jurisdicción penal militar, sino que siempre deben ser conocidos por los jueces ordinarios. Sin embargo, “no era ésta la concepción legal y jurisprudencial de la época de los hechos”. El proceso penal militar precluyó con la “cesación de procedimiento” debido a que “hubo plena comprobación por el juzgador que el sindicado no había cometido los hechos que se le imputaban a título de autor o cómplice, o sea que éstos fueron realizados por otra persona”. El juez analizó las diferencias entre las denominadas “autodefensas” y los grupos delincuenciales llamados “paramilitares”, así como también analizó la ubicación y el comportamiento de cada uno de los militares implicados. El juez de instancia “encontró las actividades endilgadas a los militares, en especial las del General Yanine, como lícitas […] y legítimas en cuanto obró dentro del marco legal pertinente y en ejercicio de su profesión, por lo que las consideró jurídicas”. El juez analizó la posible autoría intelectual que fue atribuida a los militares “y encontró que dada la ubicación y cargos que en el momento de los hechos realizaban los militares, la crítica probatoria no permitía deducir responsabilidad alguna”; g) al igual que el juez de primera instancia en el proceso penal militar, el a quo “analiza las conductas endilgadas a los militares por el testigo de cargo a la luz de la legislación vigente al momento de los hechos, y en especial la probabilidad de la antijuridicidad en la conformación de grupos de autodefensa, para concluir que los actos imputados a los oficiales no constituyan tipo penal alguno”. Los jueces penales militares se caracterizaron por su independencia, autonomía y solvencia crítica para analizar la prueba […] ajustándose a los estándares Convencionales relacionados con las garantías judiciales respecto de las calidades del juez”; h) de las sentencias condenatorias aportadas “se puede deducir que los responsables fueron condenados. Las providencias de las autoridades judiciales son extensas, pródigas en análisis probatorios, ricas en argumentación y ceñidas de manera rigurosa a las reglas de la sana crítica”. Los testimonios rendidos ante la Corte “son referenciales e insuficientes para desvirtuar los medios probatorios obrantes en los expedientes tales como las sentencias con valor de cosa juzgada, en especial, las dictadas por la Justicia Penal Militar”; i) las investigaciones fueron realizadas en plazos razonables “dado la complejidad que significa abordar la macrocriminalidad implícita en estos hechos”; j) no ha incumplido su obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 de la misma; y k) no cabe atribuir responsabilidad internacional a Colombia por la violación de los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención. Consideraciones de la Corte 159. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

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