13 Alegatos del Estado 56. El Estado alegó que: a) esta excepción preliminar fue interpuesta oportunamente ante la Comisión Interamericana en las primeras etapas del procedimiento como lo demuestran, entre otros, los “documentos y comunicaciones producidas por el Estado[, tales como] la nota del 28 de septiembre de 1999 [presentada ante la Comisión el 30 de septiembre de 1999; el] acta de [la] audiencia [celebrada el] 5 de octubre de 1999 […] en la sede de la [Comisión, y la] nota de 22 de noviembre de 1999 [presentada ante la Comisión el 1 de diciembre de 1999]”. Aunque esta excepción fue rechazada por la Comisión, la Corte tiene competencia para conocerla; b) el recurso interno más adecuado en el caso es el recurso jerárquico existente dentro del derecho administrativo, establecido en el artículo 1 de la Ley No. 1494 de 2 de agosto de 1947. Este recurso debe ser incoado ante la instancia administrativa superior a aquella que produjo la presunta violación, en este caso, la Junta Central Electoral. Dicho recurso no fue ejercido por las presuntas víctimas; c) la participación del Procurador Fiscal forma parte del proceso de declaración tardía y no constituye una instancia ante la cual debe presentarse un recurso. “Cuando se realiza el proceso ante el Oficial del Estado Civil, éste (no las partes) remite el expediente al Procurador Fiscal para que emita su opinión y el tribunal de primera instancia mediante sentencia ratific[a] o no esa declaración tardía”. La acción presentada por los representantes el 11 de septiembre de 1997 ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia de Monte Plata no presupone la interposición de un recurso jerárquico. Esta acción posee únicamente una capacidad consultiva en estos procesos, a fin de realizar una recomendación al juzgado de primera instancia que sea designado para el conocimiento del procedimiento de declaración tardía; d) las presuntas víctimas no agotaron el recurso de reconsideración ante el Oficial del Estado Civil, ni llevaron el asunto directamente al juzgado de primera instancia que tiene competencia para intervenir en todo lo relacionado con el derecho de las personas; e) las presuntas víctimas tampoco interpusieron una acción de amparo, la cual existe en la República Dominicana desde 1978, en razón de la ratificación por el Estado de la Convención Americana. En 1999 la “Suprema Corte de Justicia mediante sentencia establec[ió] que el procedimiento para los recursos de Amparo será el mismo que de los referimientos en materia civil”; sin embargo, con anterioridad a dicho pronunciamiento varios tribunales ya habían conocido recursos de amparo; f) las presuntas víctimas no interpusieron el recurso de inconstitucionalidad contra la norma que les negó el acceso al reconocimiento de su nacionalidad, y

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