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niños que pertenecen a los grupos más vulnerables, entre ellos los niños de origen
haitiano o hijos de familias haitianas migrantes121.
238. La Corte toma nota de que la República Dominicana efectuó modificaciones en
su legislación, y en particular, en la normativa aplicable a la inscripción tardía de
nacimiento, durante el tiempo en que el presente caso estuvo bajo el conocimiento
de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
239. Esta Corte considera que la República Dominicana debe adoptar en su
derecho interno, dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la
Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra
índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos
conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de
nacimiento. Dicho procedimiento debe ser sencillo, accesible y razonable, en
consideración de que, de otra forma, los solicitantes pudieran quedar en condición de
ser apátridas. Además, debe existir un recurso efectivo para los casos en que sea
denegada la solicitud.
240. Este Tribunal considera que el Estado, al fijar los requisitos para la inscripción
tardía de nacimiento, deberá tomar en cuenta la situación especialmente vulnerable
de los niños dominicanos de ascendencia haitiana. Los requisitos exigidos no deben
constituir un obstáculo para obtener la nacionalidad dominicana y deben ser
solamente los indispensables para establecer que el nacimiento ocurrió en la
República Dominicana. Al respecto, la identificación del padre o de la madre del niño
no puede estar limitada a la presentación de la cédula de identidad y electoral, sino
que el Estado debe aceptar, para tal fin, otro documento público apropiado, ya que la
referida cédula es exclusiva de los ciudadanos dominicanos. Asimismo, los requisitos
deben estar claramente determinados, ser uniformes y no dejar su aplicación sujeta
a la discrecionalidad de los funcionarios del Estado, garantizándose así la seguridad
jurídica de las personas que recurran a este procedimiento, y para una efectiva
garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, de conformidad
con el artículo 1.1 de la Convención.
241. Asimismo, el Estado debe adoptar las medidas necesarias y permanentes que
faciliten la inscripción temprana y oportuna de los menores, independientemente de
su ascendencia u origen, con el propósito de reducir el número de personas que
recurran al trámite de inscripción tardía de nacimiento.
242. La Corte también considera necesario que el Estado implemente, en un plazo
razonable, un programa para la formación y capacitación en derechos humanos, con
especial énfasis al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, de los
funcionarios estatales encargados de la inscripción de nacimiento, en el cual se les
121
Cfr. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por
los Estados Partes con Arreglo al Artículo 44 de la Convención. Observaciones Finales del Comité de los
Derechos del Niño. República Dominicana. UN Doc. CRC/C/15/Add.150, de 21 de febrero de 2001, párr.
27.
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