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37.
Para declarar admisible una petición, la Convención exige en su artículo 46.1.c que
la materia no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, en su artículo 47.d,
que no reproduzca el contenido de una petición ya examinada por éste u otro organismo
internacional. Los peticionarios afirman que la petición no se encuentra pendiente de resolución de
otro procedimiento internacional y no surge del expediente prueba en contrario. Por lo tanto, la CIDH
considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
E.
Caracterización de los hechos alegados
38.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados, de
ser probados, pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b
de la Convención Americana, o si la petición es " manifiestamente infundada" o es " evidente su total
improcedencia" , conforme al inciso (c) del mismo artículo. El criterio de evaluación de esos
requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión
debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la
violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer
la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que
no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.
39.
En el presente caso, la Comisión observa que, de ser probados, los planteos
formulados por los peticionarios respecto de la presunta denegación de justicia que se habría
consumado en perjuicio de los familiares del señor García Valle, alegadamente originada a causa de
obstáculos de hecho y de derecho que aparentemente habrían sido interpuestos por agentes
estatales, podrían caracterizar una posible violación de los artículos 8 y 25 en relación con el artículo
1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor García Valle.
Adicionalmente, la CIDH considera que los supuestos efectos que habrían padecido los familiares del
señor García Valle a consecuencia de la alegada denegación de justicia, de ser ciertos, podrían
caracterizar una posible violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con su
artículo 1.1. Por lo tanto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo
47.b y c de la Convención.
40.
La CIDH concluye que los peticionarios no han presentado elementos para indicar
una posible responsabilidad estatal bajo los artículos 4 y 11 de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
41.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada
por los peticionarios y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la
Convención, por la presunta violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en
conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio, en perjuicio de los familiares del señor García
Valle.
42.
La Comisión decide declarar inadmisible la present e petición en cuanto se refiere a
presuntas violaciones de los artículos 4 y 11 de la Convención Americana.
43.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE: