9 37. Para declarar admisible una petición, la Convención exige en su artículo 46.1.c que la materia no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, en su artículo 47.d, que no reproduzca el contenido de una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. Los peticionarios afirman que la petición no se encuentra pendiente de resolución de otro procedimiento internacional y no surge del expediente prueba en contrario. Por lo tanto, la CIDH considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. E. Caracterización de los hechos alegados 38. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados, de ser probados, pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es " manifiestamente infundada" o es " evidente su total improcedencia" , conforme al inciso (c) del mismo artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto. 39. En el presente caso, la Comisión observa que, de ser probados, los planteos formulados por los peticionarios respecto de la presunta denegación de justicia que se habría consumado en perjuicio de los familiares del señor García Valle, alegadamente originada a causa de obstáculos de hecho y de derecho que aparentemente habrían sido interpuestos por agentes estatales, podrían caracterizar una posible violación de los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor García Valle. Adicionalmente, la CIDH considera que los supuestos efectos que habrían padecido los familiares del señor García Valle a consecuencia de la alegada denegación de justicia, de ser ciertos, podrían caracterizar una posible violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. Por lo tanto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.b y c de la Convención. 40. La CIDH concluye que los peticionarios no han presentado elementos para indicar una posible responsabilidad estatal bajo los artículos 4 y 11 de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 41. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, por la presunta violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio, en perjuicio de los familiares del señor García Valle. 42. La Comisión decide declarar inadmisible la present e petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los artículos 4 y 11 de la Convención Americana. 43. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

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