8 Circunscripción Atlántico Sur (Expediente No. 02 -04) aumentó la condena en tres años. Respecto de estas condenas, los peticionarios reconocieron que el sistema de justicia “ trabajó adecuadamente” . 32. Estando el proceso criminal en conocimiento de los tribunales de segunda instancia, el 11 de mayo de 2004 la señora Acosta solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de 19 de abril de 2002 por irregularidades procesales (señalando inter alia irregularidades que habrían permitido que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de sobreseimiento fuere declarado desierto). El 28 de octubre de 2004, el Fiscal Regional de la Región Autónoma del Atlántico Sur solicitó anular los procesos realizados contra los presuntos autores intelectuales y contra la señora Acosta. El 29 de noviembre de 2004, la Sala estableció que “ las nulidades alegadas y las peticiones hechas por las partes […] esta[ban] fuera de lugar, ya que la sentencia dictada por el Juez de Distrito de Bluefields [el] trece de mayo del año 2002 en la que se sobresee definitivamente a los procesados […] [h]a quedado firme y se ha convertido en cosa juzgada” . 33. El 9 de diciembre de 2004 la señora Acosta interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2004 y solicitó declarar nulo todo lo actuado desde el 19 de abril de 2002, en lo que respecta a los presuntos autores intelectuales del crimen. Por su parte, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solicitó que se dicte sentencia de nulidad a partir del auto de 17 de abril de 2002 y que se instruya un proceso contra los presuntos autores intelectuales del crimen. El 19 de diciembre de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente 2019-2004) declaró no ha lugar el recurso de casación, expresando que “ yace la cosa juzgada en la sentencia en cuestión [sentencia interlocutoria de sobreseimiento definitivo] en virtud de que la misma fue notificada en forma legal a las partes quienes la consintieron al no esgrimir contra ella recurso alguno“ . 34. La Comisión entiende que este proceso penal –considerando por tal la suma de todos los actos procedimentales ocurridos en las diferentes instancias judiciales y en las cuestiones incidentales- debe ser evaluado y analizado de manera integral y, en consecuencia, observa que el mismo concluyó al momento en que la Sala Penal de la Corte Suprema denegó el recurso extraordinario de casación presentado por los representantes legales de la señora Acosta. Dado que las circunstancias que supuestamente impidieron la aceptación del recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento forma parte de los alegatos sustantivos de los peticionarios y estuvieron puestas en conocimiento de las autoridades, las mismas y sus consecuencias requieren un análisis en la etapa de fondo. Por lo tanto, la Comisión concluye que, a través de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, se agotaron los recursos de jurisdicción interna. En virtud de lo señalado, la Comisión considera que se encuentra cumplido el requisito establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. C. Plazo para la presentación de la petición 35. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una petición pueda ser admitida debe presentarse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. 36. La CIDH ha establecido que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua del 19 de diciembre de 2006 agotó los recursos nacionales. Consta en la información aportada por las partes que dicha resolución se notificó a las presuntas víctimas el 22 de diciembre de 2006. En consecuencia, y teniendo presente que la petición se interpuso el 22 de junio de 2007, la CIDH considera cumplido el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

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