43. A la vista de estas consideraciones, el juicio político debe concebirse en el marco del Estado Constitucional de Derecho, lo que presupone reconocer la vigencia de todas las garantías inherentes al debido proceso legal: 77. Por otro lado, una comprensión contemporánea del juicio político debe concebirlo como una verdadera “garantía constitucional” en la concepción actual del derecho procesal constitucional. La única manera de entender el “control” que mediante este juicio se ejerce por un congreso, es bajo un sentido acorde con el Estado constitucional de derecho, esto es, como un vehículo a través del cual puedan hacerse efectivas las limitaciones del poder, a efecto de evitar sus abusos. Pero si éste es el propósito del juicio político, lo mínimo que puede exigirse de quien lo opera es precisamente que su realización no lo convierta en un arma en contra del propio Estado constitucional, lo que ocurriría si es el propio Legislativo quien se extralimita en su poder de enjuiciamiento y quien incurre en abuso de su poder en contra de quienes son juzgados. (…) 78. Si bien la competencia para conocer y resolver un juicio político es un órgano político (en aquellos países donde el poder legislativo tiene dicha facultad), todo el proceso tiene que realizarse con pulcritud jurídica, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, de las normas legales que lo rigen, así como con los estándares convencionales en la materia. Se trata de un juicio análogo a un proceso judicial en el sentido de que la cámara legislativa juzgadora pasa a convertirse de cierta forma en un juez profesional. Se trata de un control jurídico en la medida en que éste se encuentra regulado por el derecho, y es también un control jurisdiccional, porque éste no puede entenderse exento de elementos formales y sustanciales del debido proceso. Así, González Oropeza ha definido al juicio político como el “procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor público [que] implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional” 48. 44. No puede pasar inadvertido que en el presente caso existió una sanción encubierta a los cuatro magistrados destituidos. El contexto en el que se dio la destitución fue la desaprobación de sus sentencias como jueces constitucionales. Como quedó acreditado en la sentencia, “el motivo por el cual se impuso la sanción de destitución de las presuntas víctimas fue la desaprobación por parte de la mayoría del Congreso respecto de una decisión judicial adoptada en el marco de las competencias de la Sala de la Corte Suprema de Justicia que ellas integraban. Como lo reconoció quien en ese momento presidía el Congreso Nacional, la destitución obedeció al consenso alcanzado con el Presidente de la República para remover a las víctimas y nombrar a quienes las sustituirían “por el bien del país”. Este hecho, adem��s, se produjo tras declaraciones en las que el Presidente de la República cuestionaba a las presuntas víctimas en razón de las decisiones de la Sala que integraban y mientras el edificio del Congreso Nacional se encontraba rodeado por miembros de la Fuerza Pública” 49. 45. De ahí que la Corte IDH estimó que en el caso se configuró una “desviación de poder”, en tanto que el Congreso invoca el artículo 205 de la Constitución que se 48 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, voto del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párrs. 77-78. 49 Corte IDH. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 118. 12

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