otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto, en su caso, durante la consideración del fondo de un caso contencioso6. 19. Para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables existe, es posible valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo ubican en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos. Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables 7. Por otra parte, la Corte ha sostenido que pueden existir un conjunto de factores o circunstancias que revelen graves agresiones contra un grupo de personas en particular, que sitúe a estas personas en una situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables8. 20. Respecto de tales requisitos, la Corte toma nota del contexto de violencia que se presentaría en la región de la Sierra Tarahumara en la municipalidad de Guadalupe y Calvo con la posible presencia de “grupos del crimen organizado”, así como el recrudecimiento de la situación que se habría presentado desde el año 2015 hasta la fecha que incluye amenazas a miembros de la Comunidad así como, en enero del presente año, la muerte de uno de ellos con heridas de armas de fuego, quien ya habría recibido amenazas en contra de su vida. En particular, se habrían presentado diversos hechos acontecidos respecto de la Comunidad materia de esta solicitud, especialmente: supuestos asesinatos, alegados graves hechos de agresiones, amenazas y hostigamientos, y con motivo de ello el abandono de algunos pobladores de la misma Comunidad y el temor de retornar debido a los hechos acontecidos (supra párr. 13). A criterio de este Tribunal, tales hechos reflejarían una clara situación de extrema gravedad y urgencia y la posibilidad razonable de que se continúen materializando daños de carácter irreparable. 21. Asimismo, la Corte recuerda que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, así como de otros grupos de cualquier naturaleza9. 22. Por otra parte, al ordenar medidas provisionales, esta Corte ha considerado indispensable, como regla general, la individualización de las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección. En varias oportunidades, sin embargo, ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su 6 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra, Considerando 9. 7 Cfr. Caso Carpio Nicolle, supra, Considerando 26, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra, Considerando 10. 8 Cfr. Asunto Carpio Nicolle, supra, Considerando 27, Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra, Considerando 10. 9 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, Considerando 11, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra, Considerando 12. -8-

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