pertenencia a un grupo o comunidad10. Al adoptar medidas provisionales en este sentido, el Tribunal lo hace bajo criterios objetivos que permitirán individualizar a los beneficiarios a la hora de ejecutar las medidas. Estos criterios atienden por un lado, a vínculos de pertenencia y, por otro, a una situación de grave peligro común para los integrantes del grupo, en razón de dicha pertenencia11. 23. Al respecto, la Corte constata que la Comisión no individualizó ni precisó el número de posibles beneficiarios e indicó que en el presente asunto, los posibles beneficiarios de medidas provisionales solicitadas constituyen un grupo plenamente identificables por el Estado mexicano en tanto son integrantes de la Comunidad indígena de Choréachi reconocida por el Estado, y geográficamente determinada en la Sierra Tarahumara en el estado de Chihuahua, México. Por otra parte, el Estado señaló que “considera[ba] primordial informar que únicamente se cuenta con un listado en el cual están registradas 102 personas, sin que estas sean la totalidad de los habitantes de Choréachi, lo que dificulta la implementación de la […] medida cautelar”. Al respecto, el Tribunal recuerda que en ocasiones anteriores ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave riesgo en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad. En consecuencia, este Tribunal estima, como lo ha hecho en otros casos, que los miembros de la Comunidad indígena Choréachi no necesitan ser previamente nominados de forma individual12. 24. En este sentido, y frente a los requisitos previamente analizados, la Corte reitera que se aprecia prima facie que, a pesar de la adopción de medidas cautelares y de las acciones emprendidas por el Estado, se seguiría presentando una situación de extrema gravedad y urgencia. Lo anterior debido a que aún subsistiría un riesgo, ya sea en lo individual o colectivo, para los miembros de la Comunidad de Choréachi de sufrir actos de agresión contra su vida e integridad personal y colectividad. Dicho riesgo se habría materializado recientemente con la muerte del señor Juan Ontiveros y otras situaciones de amenazas que habrían ocurrido en el mes de enero de 2017, y a los cuales el Estado no hizo referencia, y que habrían acaecido con posterioridad a la puesta en práctica de todas las acciones de protección por él indicadas. Derivado de lo anterior, y con el fin de evitar que se vuelva a producir un daño irreparable, como lo sería una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal, la Corte considera pertinente disponer medidas provisionales de protección en favor de todos integrantes de la Comunidad indígena de Choréachi, a fin de garantizar su vida, integridad personal, así como la seguridad colectiva de todos sus miembros. 25. A luz de lo anterior, el Estado debe continuar implementando las medidas de protección que ya fueron dispuestas y, adicionalmente, debe adoptar todas las otras medidas que puedan ser necesarias para proteger la vida e integridad de los miembros 10 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo; y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando vigésimo primero. 11 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de 24 de noviembre de 2000, supra, Considerando séptimo; Asunto Pueblo Indígena Sarayaku, supra, Considerando noveno; Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, supra, Considerandos quinto a octavo; y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra, Considerando 15. 12 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando 10. -9-

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