garantías establecidas en el Pacto Colectivo 90/91 que las regía. Frente a esta situación, los miembros de SUTECASA
presentaron una primera acción de amparo. Tras varias instancias, este proceso de amparo culminó el 16 de febrero
de 1993 cuando la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia ordenando que eran inaplicables para los
accionantes los Decretos Supremos número 57-90-TR y 107-90-PCM. Asimismo, el Tribunal Constitucional ordenó la
ejecución de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. A partir de ese momento se inició un proceso de
cumplimiento de sentencia que, transcurridos 26 años desde la sentencia de 16 de febrero de 1993, permanece
abierto. Asimismo, las presuntas víctimas intentaron otras vías para la fijación de los efectos patrimoniales de dicha
sentencia.
58.
La Comisión recapitula que a lo largo del proceso de ejecución de sentencia han surgido múltiples
controversias que las autoridades judiciales no han logrado resolver de manera eficaz y definitiva por más de dos
décadas. Una de estas controversias se encuentra relacionada son la determinación de si los mencionados decretos
fueron efectivamente aplicados a las presuntas víctimas y, de ser así, los montos concretos adeudados a cada una de
ellas. Con relación a esta controversia, conforme a los hechos probados, en el marco de proceso de ejecución de
sentencia el 11 de octubre de 1994 se ordenó una pericia contable, la cual fue presentada el 22 de abril de 1996 con
la conclusión de que los decretos sí fueron aplicados y que existía una deuda a favor de los miembros del sindicato.
Esta pericia fue dejada sin efecto el 24 de julio de 1996 y se ordenó rehacerla. Posteriormente, entre marzo y abril de
1998 se ordenó nueva pericia contable. El 6 de septiembre de 1998 se realizó un nuevo dictamen pericial en el que se
concluyó que los decretos no fueron aplicados y que no existía deuda pendiente. El 15 de octubre de 1998 se
determinó que la pericia no cumplió con los parámetros de lo solicitado y se dispuso practicar una nueva, sin embargo,
en diciembre de 1998 se aprobó la pericia de septiembre. Esto llevó al archivo del proceso de ejecución de sentencia
mediante decisión de 12 de febrero de 1999.
59.
A pesar de ello, consta decisión de diciembre de 2001 mediante la cual se deja constancia de que los
autos estaban en ejecución de sentencia y en julio de 2002 se solicitó el padrón de afiliados al sindicato. El 4 de julio
de 2003 se declaró estarse a lo decidido en febrero de 1999, esto es el archivo del proceso de ejecución de sentencia,
no habiendo nada que ejecutar. Después de una serie de recursos, el 12 de marzo de 2009 se declaró la nulidad de la
decisión de abril de 2008 que dispuso el archivo definitivo y se ordenó que el juez proceda a ejecutar la sentencia. El
28 de enero de 2010 se dispuso continuar con el proceso de ejecución y en 2011 se ordenó una nueva pericia. Según
la información disponible, desde ese momento, a la fecha, el proceso de ejecución de sentencia continúa abierto.
60.
El otro debate que se ha dado a lo largo de todo el proceso es el relativo a cuál es la vía idónea para
la determinación de los efectos patrimoniales y laborales de la decisión final de amparo de 16 de febrero de 1993.
Sobre esta cuestión, la CIDH observa, como lo hizo en el Informe de Admisibilidad del presente asunto, que el hecho
de haber solicitado judicialmente reiteradas pericias y darle curso al proceso de ejecución por más de seis años desde
dicha decisión hasta el 12 de febrero de 1999, envió un mensaje a las presuntas víctimas sobre que efectivamente esa
era la vía idónea para tal efecto. Además, si bien en varias oportunidades las decisiones de archivo del proceso de
ejecución de sentencia hicieron referencia a que se dejaba a salvo el derecho de las presuntas víctimas de hacer valer
sus derechos en la vía que corresponda, lo cierto es que posteriormente las autoridades judiciales peruanas
reabrieron el proceso de ejecución de sentencia, sin que haya culminado de manera definitiva hasta la fecha. La
Comisión observa que además de que las autoridades judiciales peruanas no han logrado tener una posición clara y
definitiva sobre la vía idónea para ventilar la pretensión de las presuntas víctimas, las propias decisiones que
archivaron el proceso de ejecución de sentencia, incurren en una contradicción al señalar, por un lado, que conforme
a las pericias no existe deuda que liquidar porque los decretos no fueron aplicados y, por otro lado, que queda abierta
otra vía para hacer efectivos los derechos. El Estado peruano también ante la CIDH ha oscilado entre darle plena
validez a las pericias que indican que no existe deuda alguna y alegar que el proceso de ejecución de sentencia de
amparo no era la vía idónea para lograr la determinación y pago de los montos.
61.
Con base en lo indicado en los párrafos precedentes, la Comisión considera que a lo largo de 26 años
que las autoridades judiciales peruanas han permitido que se sustancie un proceso de ejecución de sentencia sin
lograr resolver de manera definitiva los debates principales para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo
de 16 de febrero de 1993, resulta incompatible con el derecho a que las sentencias judiciales en firme sean
debidamente ejecutadas, para lo cual el Estado, a través de sus autoridades judiciales, debe contar con mecanismos
efectivos y oportunos para tal efecto. En el presente caso, los procesos internos han demostrado su total inefectividad
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