para brindar una respuesta definitiva a las presuntas víctimas sobre el alcance de sus derechos y los efectos
patrimoniales o laborales de la decisión de amparo a su favor, con miras a su debida ejecución.
62.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado peruano es
responsable por la violación del derecho a protección judicial, específicamente en lo relativo a la ejecución de
decisiones judiciales en firme, en los términos del artículo 25.2 c) de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la totalidad de víctimas del
presente caso, beneficiarias de la decisión de 16 de febrero de 1993, conforme se individualiza en el Anexo Único de
víctimas del presente informe de fondo.
63.
Adicionalmente y tomando en cuenta las consideraciones efectuadas supra, la Comisión considera
que el caso del SUTECASA es un ejemplo más de una problemática estructural de alcance general consistente en el
incumplimiento de sentencias judiciales. Ello se encuentra agravado por una práctica conforme a la cual las
autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas sentencias no toman las medidas necesarias para resolver
debates fundamentales sobre la implementación de las mismas. La Comisión destaca que a pesar de estar en
conocimiento de esta problemática, el Estado no ha adoptado las medidas generales necesarias para remediarla y
evitar su repetición. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado también es responsable por la violación del
artículo 2 de la Convención Americana.
4.
Plazo razonable en la ejecución de fallos internos
64.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso
que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora
prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales69. Aunque la CIDH y la
Corte se han pronunciado de manera extensa sobre el plazo razonable en procesos de carácter penal, esta disposición
también puede ser aplicada a la ejecución de una sentencia judicial en firme.
65.
Ello ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Corte Europea, al indicar que el retraso injustificado
en la ejecución de una sentencia judicial puede constituir una violación del derecho a tener una demanda judicial
resuelta dentro un plazo razonable70. La Corte Europea remarcó que en ningún caso el retraso de la ejecución de una
sentencia judicial en firme “podrá comprometer la esencia del derecho recogido por el derecho [al debido proceso]”71.
66.
Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en
consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro elementos para analizar la
razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta
de las autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso72.
67.
En relación con la complejidad, la CIDH toma nota de que, en principio, el asunto no resultaba
particularmente complejo en tanto existía una decisión judicial en firme que debía ser ejecutada. Sin perjuicio de ello,
si bien la actuación específica de la determinación de los efectos patrimoniales y laborales de dicha decisión respecto
de cada uno de los beneficiarios de la misma y la aprobación de peritajes relativos a los presuntos montos adeudados
podría revestir cierta complejidad, la misma no guarda relación de proporcionalidad con el plazo desmedido de 26
años para resolver tales cuestiones.
68.
En cuanto a la participación del interesado, en el presente caso la Comisión observa que los
miembros de SUTECASA dieron seguimiento e impulso a la ejecución del fallo, quejándose en reiteradas ocasiones
por la demora en su tramitación. En ese sentido, el Estado no ha demostrado que la actuación de SUTECASA constituyó
Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs.
Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
70 CEDH, Hornsby Vs. Grecia. Sentencia de 19 de marzo de 1997, párr. 40.
71 CEDH, Di Pede Vs. Italia. Sentencia de 26 de septiembre de 1996, párr. 16.
72 CIDH, Informe No. 28/16, Caso 11.550, Admisibilidad y Fondo, Maurilia Coc Max y otros (Masacre de Xamán), Guatemala, 10 de junio de 2016.
párr. 145. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre
de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.
69
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