-1023. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento17, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. Esta tarea no se limita a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado, o sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, así como la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad judicial de lo acontecido18. 24. En primer lugar, en cuanto a los hechos, la Corte hace notar que existe concordancia entre el Estado (supra párrs. 15 y 16) y la Comisión19 en cuanto al marco fáctico y objeto del caso. En consecuencia, en lo que respecta a los hechos del caso, la Corte considera que ha cesado la controversia, por lo cual no es necesario realizar una determinación propia de los mismos. 25. En segundo lugar, en cuanto al fondo, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en los términos de las conclusiones del Informe de la Comisión (supra párrs. 15 y 16), lo cual fue positivamente valorado por ésta y por el representante. Este Tribunal considera que el reconocimiento del Estado constituye un allanamiento a las pretensiones de derecho de la Comisión respecto a la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de las víctimas señaladas en el Informe. La Corte valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, el cual constituye una valiosa contribución al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como parcialmente a las necesidades de reparación de las víctimas20. Por ello, el Tribunal considera, como en otros casos21, que tal acto produce plenos efectos jurídicos y que ha cesado la controversia respecto del fondo del caso. 26. En tercer lugar, en lo que respecta a las reparaciones, la Corte hace notar que en este caso el representante de las presuntas víctimas no presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas dentro del plazo reglamentario establecido al efecto, por lo cual fue declarado inadmisible (supra párr. 6). 27. En términos generales, la inactividad procesal tiene como consecuencia la preclusión de la oportunidad procesal para hacer valer, en el período previsto para ello, los derechos correspondientes, lo que, eventualmente, puede acarrear un perjuicio a la parte pertinente, al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: “Artículo 62. Reconocimiento: Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. “Artículo 64. Prosecución del examen del caso: La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”. 17 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 27. 18 En su Informe, la Comisión aclaró que “el objeto de la denuncia no concernía la investigación penal de los hechos ocurridos durante la dictadura militar, sino ‘la negativa de los tribunales chilenos de conceder una indemnización’ a las [presuntas] víctimas en el presente caso, sobre todo después del reconocimiento de la responsabilidad estatal por las graves violaciones de los derechos humanos de sus familiares en el Informe de la Comisión Rettig[ y] que en el caso de autos ‘las alegaciones sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el Poder Judicial de Chile entre 1999 y 2003’, [por lo cual] los hechos […] giran únicamente en torno a los procesos judiciales iniciados a fin de obtener reparaciones por parte de las presuntas víctimas en este caso y las respuestas obtenidas”. 19 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 25; y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 34. 20 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, párr. 25; y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 30. 21

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