-11actuaciones procesales convenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram
partem22. No obstante ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento23 y la jurisprudencia, se
ha permitido a la parte que se apersona tardíamente en el proceso que participe en las actuaciones
procesales posteriores, tomando en cuenta las etapas que hubiesen caducado de acuerdo al
momento procesal24. En relación con lo anterior, ya ha sido establecido que los alegatos finales
sirven esencialmente para sistematizar los argumentos de hecho y de derecho presentados
oportunamente, por lo que no pueden sustituir propiamente la falta de presentación del escrito
inicial, ni son una etapa para presentar hechos, prueba o solicitudes adicionales, pues no podrían
ser respondidos por las otras partes25.
28.
En consecuencia, en aplicación del artículo 29.2 del Reglamento y en virtud de los principios
de contradicción y preclusión procesal, la Corte no tomará en cuenta las solicitudes de reparaciones
presentadas por el representante en sus escritos de observaciones sobre el reconocimiento y de
alegatos finales, por no haber sido presentadas en el momento procesal oportuno, salvo si tienen
relación con lo planteado por la Comisión26.
29.
Por otro lado, en cuanto a la “sugerencia” del representante, reiterada en sus alegatos
finales, para que este Tribunal propusiere a las partes un acuerdo de solución amistosa, se recuerda
que, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento27, es posible que durante el trámite de un
caso ante este Tribunal las partes lleguen a acuerdos de solución amistosa, en cuyo caso deberán
comunicarlo así a efectos de que éste pueda evaluar su procedencia y efectos jurídicos28. Sin
embargo, al momento de dictar la presente Sentencia, las partes no han comunicado acuerdo
alguno en ese sentido.
30.
Por último, es claro que, en consecuencia con su allanamiento, el Estado ha reconocido su
obligación de reparar a las víctimas del presente caso. No obstante, la Corte constata que se
mantiene la controversia acerca de las medidas de reparación adecuadas para tales efectos, por lo
cual se hace necesario abrir un capítulo al respecto.
31.
En aras de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad internacional estatal en
el presente caso, en los siguientes capítulos la Corte estima pertinente: retomar los hechos
contenidos en el Informe de Fondo, aceptados en su totalidad por el Estado; realizar algunas
precisiones sobre las violaciones a los derechos humanos reconocidas por el Estado; y, luego,
resolver la controversia subsistente en torno a las reparaciones.
Cfr., en similar sentido, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
55, párr. 60; y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348,
párr. 16.
22
El artículo 29.2 del Reglamento, que regula el “procedimiento por incomparecencia o falta de actuación”, señala que “cuando las
víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, se apersonen tardíamente
tomarán el procedimiento en el estado en que se encuentre”.
23
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012.
Serie C No. 251, párr. 19; y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 16.
24
Cfr. Caso Pollo Rivera Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 23; y Caso
San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 18.
25
26
Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, párrs. 24 y 25; y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 24.
El artículo 63 del Reglamento dispone que “cuando la Comisión, las […] presuntas víctimas o sus representantes [y] el Estado […], en
un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del
litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”
27
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párrs. 55
y 57; y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 326, párrs. 15 y 16. En similar sentido,
ver Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, párrs. 15 y 16.
28