-28108. La Comisión consideró que el Estado debe “reparar a las víctimas” y que, “como parte de esta reparación, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para ofrecer un recurso judicial efectivo para que las víctimas puedan presentar sus reclamos y obtener una decisión en materia de reparaciones”, lo cual debe ser “independiente del programa administrativo”. 109. Por su parte, el representante planteó que el Estado defina “algún remedio jurídico rápido y efectivo, administrativo o de cualquier naturaleza, que disponga las indemnizaciones que correspondan”, cuya cuantía debería definirse por criterios internacionales y por estándares actualmente aplicados por la judicatura chilena. 110. Según fue señalado (supra párr. 19), en su contestación el Estado consideró que las decisiones pronunciadas en las causas judiciales instauradas por las víctimas tienen carácter de cosa juzgada, lo que hace imposible jurídicamente restituir los procesos para dictar nuevas sentencias, por lo cual la reparación adecuada sería una indemnización monetaria. 111. No obstante lo anterior, en sus alegatos finales el Estado solicitó al Tribunal que rechace las medidas de reparación propuestas por la Comisión, que niegue la procedencia de una compensación económica y que otorgue, en favor de las víctimas, las medidas de reparación no patrimoniales que procedan. En este sentido, alegó que este Tribunal no se encuentra facultado para pronunciarse acerca de daños ocasionados por los crímenes de lesa humanidad que dieron origen a las referidas acciones civiles, ni tampoco sobre actos relativos a las investigaciones penales de dichos crímenes, por cuanto esos hechos fueron excluidos del objeto del litigio por el representante y por la Comisión y, además, porque la Corte no tiene competencia ratione temporis para pronunciarse sobre medidas destinadas a reparar las vulneraciones de derechos cometidas durante el periodo de dictadura militar. Alegó que esto está confirmado en jurisprudencia en casos anteriores respecto de Chile relacionados con denegación de justicia en crímenes de lesa humanidad79. El Estado es del parecer que la Corte aplique el mismo criterio que utilizó para resolver el caso Almonacid Arerellano y otros vs. Chile y le solicitó que no considere el pago de indemnizaciones de perjuicios como medida de reparación pertinente para las víctimas. Señaló que esta solicitud no representa una forma velada de escapar de sus propias responsabilidades para con las víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar, sino que debe ser leída a la luz, precisamente, de los esfuerzos desarrollados por el Estado a partir de 1990 para otorgarles reparación suficiente. 112. Al respecto, en sus observaciones finales la Comisión señaló que la restitución ha de concederse siempre que esa posible y que ese componente es central en este caso, pero la aproximación estatal lo convierte en ilusorio pese a ser posible por la naturaleza del caso. Así, puesto que el Estado obligado no puede invocar disposiciones o dificultades de su derecho interno para dejar de cumplir su obligación, la Comisión reiteró que las víctimas, si así lo desean, deben contar con un recurso judicial para reclamar reparaciones judiciales, por lo que la Corte no debe admitir el argumento del Estado según el cual es imposible jurídicamente llevar a cabo o reabrir los procesos judiciales para dictar nuevas sentencias. Sin embargo, la Comisión también señaló que la Corte podría disponer, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y el que implicaría habilitar El Estado señaló que, si bien una posible alternativa es el pago de indemnizaciones, debe existir un vínculo causal entre el hecho imputable (la vulneración a un derecho de la Convención) y el daño que se pretende reparar. Así, asumiendo que la Corte pueda definir la obligación del Estado de indemnizar a las víctimas, sería requisito fundamental que la Comisión o los peticionarios hubiesen acreditado con precisión qué daños se relacionan con las violaciones declaradas por este Tribunal, además de su cuantía. Sin embargo, la Comisión no solicitó condenar al Estado al pago de indemnizaciones por eventuales daños materiales e inmateriales por la denegación de justicia por parte del Estado y el representante tampoco solicitó medidas específicas de reparación pecuniaria; es decir, no aportaron medios probatorios para acreditar la entidad de los daños sufridos. En razón de la inexistencia de acervo probatorio, no es posible para la Corte evaluar los montos concretos de dichos daños en este caso, ni establecer su relación específica con los hechos y las violaciones a los derechos que generaron la responsabilidad internacional del Estado, por lo cual resulta en extremo complejo condenarlo al pago de indemnizaciones. Señaló que así lo resolvió la Corte en el caso Almonacid Arerellano vs. Chile, en el cual, además de no conceder indemnizaciones en razón de la ausencia de pruebas, respecto del daño inmaterial estableció que –en virtud de las políticas reparatorias del Estado– las víctimas habían recibido diversos montos pecuniarios y que, por tanto, no resultaba necesario ordenar el pago de indemnizaciones por ese concepto. Las políticas reparatorias a las que hizo referencia la Corte en ese caso son las mismas señaladas por el Estado en el presente caso, en virtud de las cuales la mayoría de las víctimas (salvo cuatro) han recibido y, en algunos casos, continúan recibiendo beneficios económicos, desde comienzos de la década de los noventa. Por lo anterior, la sentencia de todos modos constituirá una forma de reparación. 79

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