derechos de varias personas que permita el trámite conjunto ante la Comisión y que ésta se
pronuncie al unísono. El Estado argumenta que el caso entraña "la suma de numerosas
comunicaciones individuales sin una conexión necesaria".21
40. El Reglamento de la Comisión establece que "[l]a petición que exponga hechos distintos, que
se refiera a más de una persona y que podría constituir diversas violaciones sin conexión en el
tiempo y el espacio, será desglosada y tramitada en expedientes separados".22 La Comisión no ha
interpretado que esta disposición exija que los hechos, las víctimas y las violaciones presentadas
en una petición deban coincidir estrictamente en tiempo y lugar, para que puedan ser tramitadas
como un solo caso.
41. Más bien, la Comisión ha tramitado casos individuales relacionados con numerosas víctimas
que han alegado violaciones de derechos humanos ocurridas en momentos y lugares diferentes,
siempre y cuando ellas sostengan que las violaciones han tenido origen en el mismo trato. De ello
se infiere que la Comisión puede tramitar como un caso único las reclamaciones de varias
víctimas que aleguen violaciones resultantes de la aplicación de normas legales o de un esquema
o práctica a cada una de ellas, independientemente del momento o el lugar en que hayan sido
sometidas a un trato similar. La Comisión no sólo ha rehusado separar la tramitación de esos
casos sino que, además, ha acumulado casos separados que reúnen esas características para
tramitarlos como un caso único.23
42. Habida cuenta de que los peticionarios han presentado hechos para caracterizar que las
víctimas en este caso se han visto sujetas a violaciones como parte de un presunto esquema o
práctica de persecución política contra los miembros de la Unión Patriótica, existe un vínculo
necesario entre las diversas personas y hechos identificados que permite el trámite en conjunto.
En virtud de ello el caso es admisible en su presentación actual.
C.
Individualización de las víctimas
43. Por otra parte, el Estado ha argumentado que el caso no es admisible en la forma en que ha
sido presentado porque está relacionado con un fenómeno amplio que por ende es de una
generalidad excesiva. El Estado afirma que la Comisión no tiene jurisdicción para encarar
"denuncias genéricas" y que más bien puede examinar casos que han sido "debidamente
individualizados".24
44. Para respaldar este argumento el Estado cita en primer lugar los requisitos formales
enunciados en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuyo inciso (b) se dispone que una
petición presentada a la Comisión deberá incluir:
una relación del hecho o situación que se denuncia, especificando el lugar y fecha de las
violaciones alegadas, y si es posible, el nombre de las víctimas de las mismas, así como
de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación
denunciada.
45. Las listas de víctimas presentadas por los peticionarios en este caso incluyen los nombres de
cada una de ellas y la fecha y lugar en que se infringieron los derechos humanos de la presunta
víctima, así como una indicación del grupo que se presume responsable de la acción cometida.
Por lo tanto, los peticionarios suministraron información que es adecuada para satisfacer los
requisitos técnicos enunciados en el artículo 32(b) del Reglamento de la Comisión. La Comisión
envió esta información al Gobierno en la forma en que fue presentada por los peticionarios.
46. A continuación el Estado argumenta que la Comisión debe negar la admisibilidad del caso por
su naturaleza "colectiva" y para ello se fundamenta en un precedente establecido por la Comisión
con respecto a una serie de reclamaciones que recibió por graves violaciones de los derechos de
21 Respuesta del Gobierno de fecha 5 de abril de 1995.
22 Artículo 40 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
23 Véase v.gr., Informe No. 24/82 (Chile), 8 de marzo de 1982, Informe Anual de la Comisión de Derechos Humanos
1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.547, Doc. 6, rev. 1, 20 de septiembre de 1982 (sobre violación de los derechos humanos de 50
personas que fueron deportadas de Chile con arreglo a leyes extraordinarias de emergencia).
24 Respuesta del Gobierno del 3 de junio de 1994; Respuesta del Gobierno del 28 de noviembre de 1994.
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