7. El escrito de 24 de agosto de 2023 por medio del cual el Estado presentó observaciones a la información sobrevenida presentada por la Comisión (supra Visto 5) y observaciones a la información presentada por los representantes (supra Visto 6). 8. La audiencia privada virtual celebrada el 29 de agosto de 2023 2, en el marco del 160° Período Ordinario de Sesiones, en la cual la Comisión, los representantes, Jorge Luis Salas Arenas y el Estado presentaron sus argumentos con relación a la solicitud de medidas provisionales. CONSIDERANDO QUE: 1. Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “en casos de extrema urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia, y de la prevención de daños irreparables a las personas 3. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 4. 4. En vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados, y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la 2 La audiencia fue convocada mediante notas de Secretaría de 18 y 21 de agosto de 2023, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte. A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el Comisionado Stuardo Ralón Orellana, la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum, y el asesor Daniel Arboleda Valencia; b) por los representantes: Alejandro Silva, Antonia Saquicuray, Jorge Ramírez Niño de Guzmán, Florencia Reggiardo, Patricia Cruz, Daniel Pinilla Cadavid, Gisela de León, y el propuesto beneficiario Jorge Luis Salas Arenas; c) por el Estado: el Procurador Público Supranacional Carlos Miguel Reaño Balarezo, Carlos Llaja Villena, Carlos Alberto Cuadros Castillo, Manuel Jesús Gallo Esteves y Luz Ana Alejandrina Cabrera Fernández. También, el Embajador Gustavo Adrianzén, Representante Permanente del Perú ante la OEA. 3 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, Considerando 4. Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001 , Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2021, Considerando 3. 4 2

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