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51.
El artículo 60 de la Constitución Política entonces vigente rezaba:
El indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa
que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención.
52.
El artículo 73 del CEC establecía, en lo pertinente, que:
Las diligencias de sumario, ya empiecen de oficio, ya a instancia de parte, serán
secretas hasta que éste se declare terminado, menos para el representante del
Ministerio Público. También dejarán de ser secretas para el procesado contra quien se
lleve a efecto un auto de detención […].
53.
Al respecto, esta Corte se remite a lo ya expuesto en los párrafos precedentes
(supra párrs. 45 y 46) y únicamente agrega que aunque reconoce la existencia de la
facultad e incluso la obligación del Estado de garantizar en la mayor medida posible
el éxito de las investigaciones y la imposición de sanciones a quienes resulten
culpables, el poder estatal no es ilimitado. Es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de
los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la
seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”38.
54.
Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y
los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la
Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento
del expediente llevado en su contra39. Asimismo, se debe respetar el principio del
contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba.
55.
Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de
legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y
demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y
estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del
individuo será contraria a la Convención.
56.
En el presente caso, la Corte observa que, de conformidad con la ley (supra
párrs. 51 y 52), los recaudos sumariales, mientras duraba el sumario, eran siempre
secretos para el investigado no privado de su libertad. En otras palabras, el derecho
a la defensa del investigado siempre estaba supeditado, siendo irrelevante para la
ley –y por mandato de ésta, para el juez- las características del caso particular.
57.
Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 8.2.c de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor
Barreto Leiva. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como
consecuencia de la aplicación de los entonces vigentes artículos 60 de la Constitución
y 73 del CEC, el Estado también incumplió el artículo 2 de la Convención40.
38
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr.
124; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr.
86.
39
40
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 22, párr.170.
El hecho de que la citada normativa interna ya no se encuentre vigente a la fecha de la emisión
de la presente Sentencia no es óbice para que el Tribunal decrete la violación del artículo 2 convencional,
puesto que dicha normativa fue aplicada en su momento en perjuicio de la víctima del presente caso (Cfr.
Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C
No. 237, párr. 189).