14 4. derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección (artículo 8.2.d) 58. Según la Comisión y el representante, se impidió al señor Barreto Leiva contar con un abogado defensor durante las declaraciones rendidas en la etapa sumarial. 59. El Estado señaló que en todas las declaraciones brindadas por el señor Barreto Leiva “siempre estuvo presente un representante del Ministerio Público”, cuya función era “defender los derechos de los investigados y la buena marcha del proceso” lo que, en su consideración, “desvirtúa la supuesta violación al derecho a la defensa”. 60. Como puede apreciarse, no está en controversia el hecho de que el señor Barreto Leiva no contó con un abogado defensor a la hora de declarar ante el TSSPP y ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ. La cuestión a resolver es si la presencia del Ministerio Público en esas declaraciones suple la del abogado defensor. 61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas. 62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona (supra párr. 29), el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. 63. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona. 64. En consecuencia, el señor Barreto Leiva tenía, conforme a la Convención Americana, el derecho de ser asistido por su abogado defensor y no por el Ministerio Público, cuando rindió las dos declaraciones preprocesales indicadas en los párrafos 35 y 40 supra. Al habérsele privado de esa asistencia, el Estado violó en su perjuicio el artículo 8.2.d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 5. derecho a interrogar y obtener la comparecencia de testigos y peritos (artículo 8.2.f) 65. La Comisión y el representante no presentaron argumentos que sustentaran la violación de este derecho. Se limitaron a señalar que su violación fue consecuencia del secreto del sumario, sin aludir a testigos o peritos que la víctima pudo interrogar y a quiénes se impidió comparecer. Ante la falta de precisión en este extremo y considerando que el secreto 66. sumarial ya fue analizado líneas arriba, el Tribunal declara que no se ha demostrado que el Estado hubiese violado el artículo 8.2.f de la Convención.

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