7 20. En la época en que ocurrieron los hechos, el señor Barreto Leiva ejercía el cargo de Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República16. 21. El 22 de febrero de 1989, en reunión de Consejo de Ministros, fue aprobada por el entonces Presidente de la República, señor Carlos Andrés Pérez Rodríguez, una rectificación presupuestaria por Bs. 250.000.000,00 (doscientos cincuenta millones de bolívares) e imputada al Ministerio de Relaciones Interiores. Varias cantidades obtenidas de dicha rectificación fueron utilizadas en la compra de dólares estadounidenses e invertidas parcialmente en el envío de una comisión policial venezolana a la República de Nicaragua para prestar servicios de seguridad y protección a la entonces Presidenta de ese país, señora Violeta Barrios de Chamarro, y a varios de sus Ministros, así como también impartir entrenamiento al personal de seguridad que las referidas autoridades designaron17. 22. La Corte Suprema de Justicia (en adelante “la CSJ”) consideró que estos hechos constituían malversación genérica agravada de fondos públicos y condenó a quienes consideró responsables de dicho ilícito a distintas penas privativas libertad. A la presunta víctima del presente caso, la CSJ la condenó a un año y dos meses de prisión y a otras penas accesorias18 por haberla encontrado responsable del delito de malversación genérica agravada en grado de complicidad19. 23. Tanto la Comisión Interamericana como el representante del señor Barreto Leiva alegaron que en el procedimiento penal que concluyó con la condena de éste se desconocieron varias garantías judiciales previstas en la Convención, a saber: comunicación previa y detallada de la acusación formulada (artículo 8.2.b); concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa (artículo 8.2.c); posibilidad de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección (artículo 8.2.d); interrogar a los testigos y obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (artículo 8.2.f); derecho a ser juzgado por un tribunal competente (artículo 8.1), y a recurrir el fallo en su contra (artículo 8.2.h). 24. La Corte procede a continuación a analizar, en dicho orden, las alegadas violaciones a la Convención, pero considera fundamental reiterar, previamente, como lo ha hecho en otros casos20, que no es un tribunal penal que analiza la responsabilidad criminal de los individuos. Es por esto que en el presente caso la Corte no resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del señor Barreto Leiva o 16 Cfr. sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 0588 el 30 de mayo de 1996 (expediente de anexos a la demanda, tomos I y II, anexo 14, folios a 310 a 1175); declaración del señor Barreto Leiva ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público el 10 de febrero de 1993 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 3, folio 240), y declaración del señor Barreto Leiva en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 2 de julio de 2009. 17 sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 1996, supra nota 16. 18 Dichas penas accesorias fueron: la inhabilitación política por el tiempo que duró la condena; el pago de las costas procesales; la inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas, una vez cesada la condena y por un tiempo igual a ésta; la restitución, reparación o indemnización de los perjuicios inferidos al patrimonio público (Cfr. sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 1996, supra nota 16, folio 1075). 19 sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 1996, supra nota 16, folios 1074 y 1075. 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 10, párr. 134; Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 92.

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