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cualquiera de las otras personas que fueron juzgadas con él, ya que esto es materia
de la jurisdicción penal ordinaria venezolana.
25.
Asimismo, considera oportuno referirse previamente al alegato estatal que
indica que supuestamente “durante todo el juicio seguido en la [CSJ], ninguno de los
indiciados y después condenados alegaron durante el mismo [alguna] violación al
Estado de Derecho”. Al respecto, el Tribunal considera que ese tipo de alegatos
debieron haberse formulado con anterioridad, en el momento oportuno del trámite
de admisibilidad ante la Comisión Interamericana,21 y posteriormente, de ser el caso,
como una excepción preliminar ante esta Corte. En vista de que no fue así, el
Tribunal desestima estas alegaciones.
2.
Comunicación previa y detallada de la acusación (artículo
8.2.b)
26.
La Comisión indicó que el señor Barreto Leiva concurrió a declarar en tres
oportunidades durante la etapa sumarial antes que se decretara el auto de detención
en su contra, y que en dos de esas declaraciones no se había especificado la calidad
en la cual el señor Barreto Leiva acudía. Indicó que “al prestar tales declaraciones ya
se encontraba sindicado en el proceso y, por lo tanto, era titular del derecho a ser
comunicado previa y detalladamente de la acusación formulada en su contra”. El
representante coincidió con la Comisión.
27.
El Estado sostuvo que “con anterioridad al auto de detención, el señor Barreto
Leiva fue citado a declarar en calidad de testigo a fin de que rindiera declaración
testimonial sobre la investigación y posteriormente, cuando de las indagaciones se
constató su participación, se citó nuevamente en calidad de indiciado, con las
formalidades que reglamentaba el Código de Enjuiciamiento Criminal”. El Estado
explicó que en ese momento “no […] podían serle notificados cargos que aún no
existían en su contra”.
28.
Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al
interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u
omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a
formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización
legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara,
integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente
su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha
considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio
efectivo del derecho a la defensa22.
29.
Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse
desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho
21
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio
de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 16, y Caso Reverón Trujillo Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie
C No. 197, párr. 21.
22
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero
de 2006. Serie C No. 141, párr. 149; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 225; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 118, y Caso Tibi
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C No. 114, párr. 187.