- 64 189. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará otras medidas para garantizar
los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 279. Por
tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de
resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las
medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los
daños ocasionados280.
190. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 281.
191. En consideración del acuerdo de reparaciones alcanzado entre las partes en el presente
caso, el cual ha sido previamente homologado por este Tribunal (supra párr. 23), corresponde a la
Corte determinar el alcance y formas de ejecución de las reparaciones acordadas, a la luz de los
criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación
de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas 282. La Corte realizará dicho análisis
de acuerdo con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado (supra
capítulo III), las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención Americana
declaradas en los capítulos anteriores.
A)
Parte Lesionada
192. El Tribunal reitera que considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quienes han sido declarados víctima de la violación de algún derecho reconocido en
la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Edgar Fernando García, y
sus familiares, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia
García, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VIII-1,
VIII-2 y VIII-3, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.
B)
Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e
identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como
determinar el paradero de la víctima
B.1) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables materiales e intelectuales
193. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[c]ompletar eficazmente, en un plazo
razonable, la investigación para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables materiales
e intelectuales de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de la víctima del
presente caso”. Los representantes reconocieron los avances y esfuerzos en relación con la
justicia. No obstante, solicitaron a la Corte que ordene al Estado a “continu[ar] las
279
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Masacres de Río
Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 248.
280
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Masacres de el Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305.
281
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños
Vs. El Salvador, supra, párr. 304.
282
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Masacres de el
Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 303.
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