- 33 artículos I127 y II128 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de
Edgar Fernando García.
95.
En su jurisprudencia desde 1988129, la Corte ha establecido el carácter permanente o
continuado de la desaparición forzada de personas 130, el cual ha sido reconocido de manera
reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 131. Asimismo, la jurisprudencia
de este Tribunal ha sido precursora en la consolidación de una perspectiva comprensiva de la
pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente de la figura de la desaparición
forzada de personas132, en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de
la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece
mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus
restos133.
96.
En el mismo sentido, la Corte ha indicado que esta violación múltiple de varios derechos
protegidos por la Convención Americana coloca a la víctima en un estado de completa indefensión,
acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un
patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado 134. Asimismo, la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada además reafirma en su preámbulo “que la práctica
sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad”. En
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social”.
127
El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “[l]os Estados
Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas,
ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su
jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa
de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de
personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para
cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención”.
128
El artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “[p]ara los
efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes”.
129
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 155, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, supra, párr. 112.
130
De acuerdo al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas “[d]icho delito
será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
131
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desarrolló, desde la década de los ochenta,
una definición operativa del fenómeno por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de
Personas de las Naciones Unidas. Los elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo de Trabajo fueron retomados
posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos internacionales. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 82, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 112. Véase, además, el Informe del Grupo de
Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 37º período de sesiones, U.N.
Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, párr. 4; Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 39º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de 21 de enero de
1983, párrs. 130 a 132, e Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Personas,
Comisión de Derechos Humanos, Informe a la visita realizada a Sri Lanka por tres miembros del Grupo de Trabajo, 7 a 18
de octubre de 1991, U.N. Doc. E/CN.4/1992/18/Add. 1 de 5 de enero de 1992, párr. 186.
132
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, supra, párr. 112.
133
Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Masacres de Río
Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 112.
134
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No.
108, párr. 41, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 83.
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