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158. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 238. En ese sentido, la Corte
abordará en el presente capítulo las violaciones alegadas en perjuicio de los familiares de Edgar
Fernando García, a saber: Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y
María Emilia García. Para ello, el Tribunal dividirá su análisis en el presente capítulo, de acuerdo a
las violaciones alegadas en su perjuicio, de la siguiente forma: a) derecho a la integridad
personal, la protección a la familia239 y derechos del niño240, y b) libertad de pensamiento y
expresión y libertad de asociación.
A) Respecto al derecho a la integridad personal, a la protección a la familia y los
derechos del niño
159. La Comisión y los representantes consideraron que el Estado violó el derecho a la
integridad personal de las familiares de Edgar Fernando García. La Comisión sostuvo que las
afectaciones se deben a la negativa de las autoridades de atender los recursos interpuestos para
llevar a cabo una investigación efectiva; así como por los “hostigamientos y amenazas
provenientes de agentes estatales” de las cuales fueron objeto por las acciones emprendidas para
la búsqueda de justicia y del paradero de Edgar Fernando García. Por su parte, el Estado
manifestó su “aceptación parcial” respecto de dicha violación, ya que las acciones para investigar
y sancionar a los responsables deben analizarse tomando en consideración la complejidad de los
hechos y las dificultades a las cuales se han enfrentado. Además, alegó que los “avances en
materia de justicia logrados en el presente caso […] incide[n] positivamente en la integridad
psíquica y moral” de sus familiares.
160. En cuanto a la violación al derecho a la familia y a los derechos del niño en el presente
caso, la Comisión manifestó en su Informe de Fondo que “no c[ontaba] con elementos suficientes
para fundamentar una violación autónoma de los mismos”. No obstante, en sus observaciones
finales escritas indicó que de la información brindada por los representantes y la señora
Montenegro en la audiencia pública “se desprende que existirían elementos de juicio para que la
Corte valore la posibilidad de considerar dichas violaciones”. Los representantes indicaron que, al
momento de la desaparición, Edgar Fernando García estaba casado y tenía una hija de un año y
ocho meses, por lo cual el Estado incumplió “con sus fines ante la sociedad [al no proteger el
derecho a la familia] y dej[ar] prácticamente en la orfandad a Alejandra García Montenegro”. Por
su parte, el Estado indicó que los representantes alegaron nuevamente la violación a éstos
derechos pese a que la Comisión en su Informe de Fondo había concluido que no tenía motivos
suficientes para declarar su violación. Por lo tanto, manifestó su “oposición total” a que la Corte
declare la violación de dichos derechos.
161. La Corte ha considerado que en casos que involucran la desaparición forzada de personas,
es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares
de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento
por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las
autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar
una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido 241. Por otra parte, esta Corte
238
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 155, párr.83, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 197.
239
El artículo 17.1 de la Convención Americana establece que: “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
240
El artículo 19 de la Convención Americana establece que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
241
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso
González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.
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