- 35 ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba
garantizar y de las necesidades particulares de protección 142.
99.
El Tribunal estima adecuado recordar el fundamento jurídico que sustenta una perspectiva
integral sobre la desaparición forzada de personas en razón de la pluralidad de conductas que,
cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes
jurídicos protegidos por la Convención143. De este modo, el análisis legal de la desaparición
forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta
conlleva144. En este sentido, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en
cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la
configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la
suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no debe
enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o
el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se
presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del
Tribunal al interpretar la Convención Americana145.
100. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier
restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme
a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente
definidos en la misma (aspecto formal)146. Asimismo, el Tribunal ha considerado que toda
detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente
registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la
realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se
dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o
arbitraria de la libertad física147. Lo contrario constituye una violación de los derechos consagrados
en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este
instrumento148.
101. La privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su
forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, ha quedado
demostrado que Edgar Fernando García fue detenido el 18 de febrero de 1984 durante una
“Operación de Limpieza y Patrullaje” realizada por la Policía Nacional en la Ciudad de Guatemala
(supra párr. 66). De la información aportada por las partes, la Corte observa que no existen datos
claros sobre el lugar al cual habría sido trasladado el señor García tras su captura. De acuerdo a la
información encontrada en el Archivo Histórico de la Policía Nacional sobre la planificación de
dicha operación, las personas que fueron capturadas en la zona donde se detuvo al señor García,
142
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73, y Caso
Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 144.
143
114.
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 138, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr.
144
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
12 de agosto de 2009. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra,
párr. 129.
145
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 175.
146
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie
C No. 16, párr. 47, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 176.
147
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 53, y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana, supra, párr. 178.
148
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana, supra, párr. 178.
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