- 49 los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos 217, lo cual implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente218. En particular, el recurso de habeas corpus o exhibición personal ha sido considerado por el Tribunal como el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención219. No obstante, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios220. 143. El Tribunal observa que en el presente caso los representantes interpusieron tres recursos de exhibición personal a favor del señor García en 1997. De la información aportada a la Corte, se observa que en repuesta a dichos recursos las autoridades judiciales solicitaron información a algunos organismos de seguridad del Estado, tales como el Ministerio de la Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Guardia de Hacienda, así como realizaron verificaciones y registros en un centro de detención y en el Cuartel General del Ejército. Todas estas diligencias tuvieron resultados negativos (supra párr. 74). El Tribunal recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada” (supra párr. 97), por lo cual no resulta razonable o diligente ni constituye un recurso efectivo la mera verificación formal con los registros oficiales de detenidos como la ocurrida en el presente caso, o la aceptación como verdadera de la negación de la detención por los presuntos responsables sin una verificación objetiva, imparcial e independiente de la misma. Además, debe tenerse en cuenta el contexto en que fue cometida la presunta detención y las características de la misma, por lo cual no resulta efectivo la mera revisión a “viva voz” de las personas detenidas en un centro de detención seleccionado al azar, más de 10 años después de la fecha en que presuntamente ocurrió la detención221. En la investigación de una presunta desaparición forzada las autoridades estatales deben tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito 222, así como el contexto en que ocurrieron los hechos y sus características. 144. Por otra parte, la Corte observa que el ordenamiento jurídico guatemalteco prevé el procedimiento de averiguación especial cuando “se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención” (supra nota 213), lo cual fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso. Sin embargo, el Tribunal nota que dicho procedimiento tampoco resultó efectivo. En efecto, en el marco de dicho procedimiento se intimó al Ministerio Público para que éste investigase sobre la detención del 217 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 63, 64 y 66, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 81. 218 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 64, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 263. 219 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 158. 220 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 200. 221 De acuerdo al acta donde consta la práctica de dichos recursos de exhibición personal por parte del juzgado encargado, el juez respectivo hizo acto de presencia en el Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho y en el Cuartel General del Ejército el 2 de diciembre de 1997, donde verificó el “Libro de Control de Ingresos y Egresos de detenidos” y el “Libro de Arrestados”, respectivamente, y “procedió a recorrer [los centros de detención] y a viva voz […] pregunta[r] por Edgar Fernando García […] no obteniéndose respuesta a dicho llamado, [por lo cual, las diligencias] t[uvieron] un resultado negativo”. Acta de de 2 de diciembre de 1997 del Juzgado Primero de Paz del Turno Penal (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 601 y 602). 222 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 161.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos