-13Recursos Naturales no Renovables y de la Secretaría de Hidrocarburos, que la realización de
las referidas radiodifusiones se realizaría en septiembre de ese año62.
32.
Por otra parte, los representantes también sostuvieron que “[e]l hecho de que en la
emisión repitieron varias veces que el gobierno actual no era responsable generó cierta
confusión para Sarayaku, que no sabía si el programa entonces era la disculpa oficial del
gobierno”. Sin embargo, los representantes no objetaron que alguna de esas difusiones en
español, shuar y kichwa no dieran publicidad al “resumen oficial de la Sentencia”, que fue lo
ordenado por la Corte (supra Considerando 26). De las grabaciones aportadas por Ecuador
se desprende que el contenido de lo difundido fue el resumen oficial de la Sentencia 63.
33.
La Corte considera que las referidas radiodifusiones cumplen con lo dispuesto en la
Sentencia y valora positivamente los esfuerzos realizados por el Estado. Especialmente
resalta la coordinación de Ecuador con el Pueblo Sarayaku para que las traducciones del
resumen oficial de la Sentencia a las lenguas indígenas kichwa y shuar contaran con la
aprobación de éste previo a su radiodifusión64, así como que las radiodifusiones hayan sido
realizadas conforme a lo concertado con los representantes de dicho Pueblo (supra
Considerandos 30 y 31).
34.
Con base en lo anterior, el Tribunal constata que el Estado ha dado cumplimiento
total a la medida de reparación relativa a la publicación y difusión de la Sentencia y su
resumen oficial, y a dar publicidad al resumen de la Sentencia a través de una emisora
radial, ordenada en el punto dispositivo séptimo de la y los párrafos 307 y 308 de la misma.
D. Indemnización por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos
D.1. Medidas ordenadas por la Corte
35.
En el punto dispositivo octavo de la Sentencia, la Corte determinó que el Estado
debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 317 65, 32366 y 33167 de la misma, “por
62
Según el punto 5 del “acta de [la] reunión” de 2 de julio de 2014, “[s]e acord[ó] realizar la radiodifusión del
resumen oficial de la Sentencia de la siguiente forma: Primer domingo de septiembre: Radio Súper Tropicana, en
español[;] Segundo domingo de septiembre: Radio Tarimiat, en shuar[;] Tercer sábado de septiembre: Radio
Puyo, en kichwa[, y] Cuarto domingo de septiembre: Nina Radio, en español. Cfr. Acta de reunión de 2 de julio de
2014 sostenida entre la delegación del Estado y el Consejo de Gobierno del Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku
(anexo al informe del Estado de 3 de marzo de 2015).
63
Cfr. Grabaciones de los programas en los cuales se realizó la Radiodifusión del resumen oficial de la Sentencia
en las emisoras “Súper Tropicana”, “Radio Tarimiat”, “Radio Puyo” y “Nina Radio” en septiembre de 2014 (anexo al
informe del Estado de 3 de marzo de 2015).
64
El Estado informó que “contrató los servicios de [un] profesional con experiencia en la traducción al idioma
kichwa de documentos legales”, y que una vez realizada la traducción del resumen oficial de la Sentencia al kichwa
ésta fue revisada por “delegados del Ministerio de Justicia Derechos Humanos y Cultos y […] por delegados del
Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico –ECORAE, quienes a su vez […] realiza[ron] la interpretación de
dicha traducción al idioma kichwa de la zona suroriental”, y “al idioma shuar”. Agregó que dichas traducciones
fueron entregadas en abril de 2013 a los representantes del Pueblo Sarayaku “para recibir de la comunidad
oportunamente su criterio y aprobación”. Indicó que en julio de 2013 recibió un correo electrónico en el cual el
Pueblo Sarayaku expresó que “acepta[ba] es[a] traducción”. Por su parte, los representantes reconocieron que
hubo una “coordinación estrecha” en este aspecto y que Sarayaku realizó la revisión de las referidas traducciones.
65
En el párrafo 317 la Corte “[…] fij[ó] una compensación de USD$90.000.00 (noventa mil dólares de los
Estados Unidos de América), por concepto de daño material, la cual deberá ser entregada a la Asociación del
Pueblo Sarayaku (Tayjasaruta)[…]”.
66
En el párrafo 323 la Corte “[…]fij[ó], en equidad, la cantidad de USD$1.250.000,00 (un millón doscientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Pueblo Sarayaku, por concepto de indemnización
por daño inmaterial”, y dispuso que “[e]ste monto deberá ser entregado a la Asociación del Pueblo Sarayaku
(Tayjasaruta)[…]”.
67
En el párrafo 331 de la Sentencia, la Corte “determi[ó] en equidad y en consideración de cierta
documentación de soporte de gastos aportada, que el Estado debe pagar la suma total de USD$58.000,00
(cincuenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. De esta
cantidad, el Estado debe entregar directamente la suma de USD$18.000,00 a CEJIL. El resto de lo fijado deberá ser
entregado a la Asociación del Pueblo Sarayaku (Tayjasaruta), para que ésta lo distribuya de la manera que