32 habría personas señaladas como autores de esos hechos que continuarían desempeñándose como funcionarios de la PNH (supra párr. 49). 113. En este caso, además, la falta de acceso a la justicia sufrida por el señor Fleury ha afectado a sus familiares, pues durante los meses y años posteriores a su detención, la familia ha vivido con temor a represalias de los autores (supra párrs. 41 y 42), lo cual se vio favorecido por la señalada situación de impunidad. No obstante, si bien a los familiares les pudo afectar la impunidad, no intentaron recursos. 114. Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con la obligación de respetar esos derechos establecidos en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Fleury. VIII REPARACIONES  (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)  115. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana97, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente98, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado99. 116. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho100. 117. En consideración de las violaciones a la Convención Americana, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar101, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. A. Parte Lesionada 97 Este artículo dispone que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 98 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, supra nota 9, párr. 239. 99 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, supra nota 9, párr. 239. 100 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, supra nota 9, párr. 239. 101 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 98, párrs. 25 a 27 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 90, párr. 180.

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