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abogados Roudy, Aly, Woodson Bertrand115. El Tribunal constata que únicamente se aportó
documentación probatoria de ingresos del señor Fleury ante la referida organización. Los
otros ingresos son probados por los representantes por medio de declaraciones.
137.
En cuanto al daño emergente, la Corte señala que la información proporcionada por
las partes permiten inferir los siguientes rubros: a) deuda que el señor Fleury contrajo con
la organización entre junio de 2002 y septiembre de 2003, por préstamos efectuados
mientras se escondía y no ejercía su actividad profesional116; b) gastos de transporte para el
señor Fleury y su familia por tener que exilarse en Estados Unidos117; c) gastos de llamadas
telefónicas a su familia durante el período que la misma se encontraba todavía en Haití118;
d) envíos de dinero que tuvo que efectuar el señor Fleury para ayudar a su familia cuando
se encontraba en Estados Unidos y ellos en Haití119, y e) pérdida de la casa del señor Fleury
en Haití que el mismo tuvo que dejar cuando se exilió sin poder venderla120. La Corte
constata que no surge del acervo probatorio que el señor Fleury contrajera una deuda con la
organización. Además, si bien el señor Fleury pudo probar el valor del bien inmueble que
poseía en Haití, no proporcionó información sobre el destino actual del mismo o sobre su
situación jurídica contractual, tampoco consta al Tribunal que ese bien fuera efectivamente
abandonado, que fuera ocupado por terceros que privaran al señor Fleury de la posesión del
mismo, que la propiedad de la casa no fuera más suya o de su familia, o alguna otra
situación clara que implique un menoscabo efectivo a su patrimonio.
138.
Por lo anterior, el Tribunal decide fijar en equidad la cantidad de US$65,000.00
(sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño
material a favor del señor Lysias Fleury. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo que la
Corte fije para tal efecto (infra punto resolutivo 4).
2. Daño inmaterial.
139.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a
la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia”121.
a) Alegatos de las partes.
140.
La Comisión señaló que en el presente caso resultaba “evidente el daño inmaterial
a raíz de la detención y tortura del señor Lysias Fleury, así como la posterior denegación de
justicia”. En cuanto a sus familiares, manifestó que “han tenido un sufrimiento psicológico
115
51.243,73 USD (cincuenta y un mil doscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América
con setenta y tres centavos).
116
7.580,20 USD (siete mil quinientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con veinte
centavos).
117
2.057, 50 USD (dos mil doscientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con
cincuenta centavos).
118
1.200,00 USD (mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América).
119
774,00 (setecientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América).
120
375.000 USD (trescientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
121
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra nota 99, párr. 84 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 90, párr. 227.
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