directamente proporcional con la limitación -y en algunos casos, la imposibilidad- para
obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la
práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de
investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales
responsabilidades penales”57.
38.
Así, a más de 33 años de la Masacre de La Rochela y a más de 15 del dictado de
la Sentencia, la Corte constata que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso,
sancionar, dispuesta por el punto dispositivo noveno y los párrafos 287 a 295 de la
Sentencia, se encuentra pendiente de cumplimiento. En razón de ello, Estado debe, de
manera inmediata, adoptar todas aquellas medidas necesarias tendientes a la realización
de una investigación que se adecúe a los estándares de debida diligencia establecidos
en la Sentencia. En su próximo informe deberá dar respuesta a cada una de las
solicitudes de información que se desprenden de la Resolución de supervisión del año
2015 (supra Considerando 25), como a lo solicitado en la presente decisión.
E. Protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares
E.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior
39.
En el punto resolutivo décimo y párrafos 296 y 297 de la Sentencia, la Corte
ordenó al Estado “garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y
demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección
adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde
se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida
diligencia”. Asimismo, el Tribunal dispuso que “el Estado debe asegurar la efectiva
protección de testigos, víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos
humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los
hechos del presente caso”.
40.
En su Resolución de 2015, el Tribunal constató que Colombia “ha venido dando
cumplimiento y debe continuar implementando” la referida medida de reparación. Indicó
que “no supervisará esta medida hasta su total implementación, tomando en cuenta la
amplitud de la misma” y solicitó al Estado que “explique y aporte la prueba necesaria
sobre: (i) la realización de informes de monitoreo sobre la ejecución de [los] programas
de protección, y si estos, han resultado en incremento en la protección; (ii) cuántas
personas han tenido acceso a dichos programas y cuál ha sido el resultado de su
implementación; (iii) cuál ha sido el resultado de la creación y trabajo de la Unidad
Nacional de Protección; (iv) si el programa de protección de jueces y otros operadores
de justicia permite, efectivamente, de forma preventiva protegerlos cuando el contexto
lo amerite; para lo cual el Estado deberá referirse a la objeción que efectuaron los
representantes al respecto […]58”; y (v) el destino del proyecto de ley que buscaba crear
un Comité Coordinador del Sistema Nacional de Protección. Por último, requirió que
“Colombia haga referencia a los hechos alegados por la víctima sobreviviente del
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150 y Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
30 de agosto de 2017, Considerando 28 y nota 49.
58
Los representantes sostuvieron que “no son programas coordinados [ni] integrales” y “ninguno de
ellos responde a lo ordenado por la Sentencia”. Simultáneamente criticaron “su carácter reactivo y no
preventivo [así como] la falta de una evaluación de su efectividad para la protección de los operadores de
justicia”, observando que “la situación fáctica de muchos operadores de justicia sigue siendo de constantes
amenazas, intimidaciones y agresiones” estimando que “carecen de efectividad”.
57
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