a ser informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad, que
sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables.
150.
Finalmente, el derecho a la vida privada y la libertad reproductiva guarda relación
con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El
derecho al goce de los beneficios del progreso científico ha sido reconocido
internacionalmente 251 y, en el ámbito interamericano, se encuentra contemplado en el
artículo XIII de la Declaración Americana 252 y en el artículo 14.1 b) del Protocolo de San
Salvador. Cabe mencionar que la Asamblea General de Naciones Unidas, en su Declaración
sobre este derecho, señaló la relación entre éste y la satisfacción de las necesidades
materiales y espirituales de todos los sectores de la población 253. Por tanto, y conforme al
artículo 29 b) de la Convención Americana, el alcance de los derechos a la vida privada,
autonomía reproductiva y a fundar una familia, derivado de los artículos 11.2 y 17.2 de la
Convención Americana, se extiende al derecho de toda persona a beneficiarse del progreso
científico y de sus aplicaciones. Del derecho de acceso al más alto y efectivo progreso
científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de formar una
familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en técnicas de
asistencia
reproductiva,
y,
en
consecuencia,
la
prohibición
de
restricciones
desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones
reproductivas que correspondan en cada persona.
151.
En el presente caso el Estado considera que los derechos mencionados podían
ejercerse de diversas maneras, bajo el supuesto de que no existía una prohibición absoluta
de la FIV. Este aspecto ha sido controvertido por las demás partes. Por tal razón, la Corte
determinará a continuación si existió una restricción de los derechos que se han
mencionado para luego analizar la justificación que hizo el Estado para sustentar tal
restricción.
B)
Efectos de la prohibición absoluta de la FIV
Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
152.
La Comisión caracterizó el resultado de la resolución de la Sala Constitucional como
una “prohibición” de la FIV de carácter “absolut[o]”, que constituye "una limitación del
derecho a fundar una familia conforme a las decisiones de pareja”. Asimismo, la Comisión
argumentó que “en tanto la [FIV] constituye un medio para materializar una decisión
protegida por la Convención Americana, la prohibición de acceder a la técnica constituye
necesariamente una interferencia o restricción en el ejercicio de los derechos
convencionales”.
153.
El representante Molina caracterizó el resultado de la sentencia de la Sala
Constitucional como una “prohibición absoluta” y “continuada” de la FIV, dado que “no sólo
resultó en una injerencia o invasión abusiva y arbitraria de la autonomía y privacidad de las
251
El Artículo 15 b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: […] b) gozar de los beneficios del
progreso científico y de sus aplicaciones”.
252
El art. XIII de la Declaración Americana establece: “Toda persona tiene el derecho de […] disfrutar de los
beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos”.
253
Cfr. Naciones Unidas, Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la
Paz y en Beneficio de la Humanidad, proclamada por la Asamblea General su resolución 3384 (XXX), de 10 de
noviembre de 1975, párr. 3.
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