170.
Finalmente, el Estado alegó que “la doctrina del consenso moral como factor del
margen de apreciación, […] ha establecido que, en orden a restringirlo, el consenso debe
ser claro y evidente”. Al respecto, argumentó que: i) no “existe consenso en relación con el
estatuto jurídico del embrión”; ii) “no existe consenso sobre el inicio de la vida humana,
[por tanto] debe también otorgarse margen de apreciación sobre la regulación de la técnica"
de la FIV, y iii) no es válido el argumento de que “como existen otros Estados que, por
omisión legislativa, permiten la práctica de la [FIV], Costa Rica ha perdido su margen de
apreciación”. Consideró que “[l]a doctrina del margen de apreciación ha sido ampliamente
desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos” y que en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana existen algunos precedentes que “contemplan la posibilidad del Estado
de regular determinadas materias conforme a su discreción”.
Consideraciones de la Corte
171.
La Corte ha señalado que el objeto del presente caso se centra en establecer si la
sentencia de la Sala Constitucional generó una restricción desproporcionada de los derechos
de las presuntas víctimas (supra párr. 135). La decisión de la Sala Constitucional consideró
que la Convención Americana exigía prohibir la FIV tal como se encontraba regulada en el
Decreto Ejecutivo (supra párr. 76). Para ello, la Sala interpretó el artículo 4.1 de la
Convención en el entendido de que dicho artículo exigía una protección absoluta del
embrión (supra párr. 75). Por su parte, el Estado ha ofrecido argumentos complementarios
para defender esa interpretación efectuada por la Sala. Al respecto, la Corte ha analizado
con mucho detenimiento el presente caso teniendo en cuenta que intervino el más Alto
Tribunal de Costa Rica, y que éste en su sentencia realizó una interpretación del artículo 4
de la Convención Americana. Sin embargo, esta Corte es la intérprete última de la
Convención, por lo cual estima relevante precisar lo pertinente respecto a los alcances de
dicho derecho. En consecuencia, el Tribunal analizará si la interpretación de la Convención
que sustentó las injerencias ocurridas (supra párr. 75) es admisible a la luz de dicho tratado
y teniendo en cuenta las fuentes de derecho internacional pertinentes.
172.
Hasta el momento la jurisprudencia de la Corte no se ha pronunciado sobre las
controversias que suscita el presente caso en lo que respecta al derecho a la vida. En casos
de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y muertes imputables a la falta de
adopción de medidas por parte de los Estados, la Corte ha señalado que el derecho a la vida
es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de
todos los demás derechos humanos 261. En virtud de este papel fundamental que se le
asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las
condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho.
Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho a la vida presupone que ninguna persona
sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa) y que los Estados adopten
todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación
positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción 262. Ello incluye adoptar las
medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier
amenaza al derecho a la vida y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las
condiciones que garanticen una vida digna.
261
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 186.
262
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C. No. 252, párr. 145.
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