discrimina de forma indirecta, porque “no tiene su origen únicamente en problemas de las
mujeres”.
Consideraciones de la Corte
272.
La Corte ha señalado que la decisión de tener hijos biológicos a través del acceso a
técnicas de reproducción asistida forma parte del ámbito de los derechos a la integridad
personal, libertad personal y a la vida privada y familiar. Además, la forma como se
construye dicha decisión es parte de la autonomía y de la identidad de una persona tanto en
su dimensión individual como de pareja. A continuación se analizará la presunta justificación
de la interferencia que ha efectuado el Estado en relación con el ejercicio de estos derechos.
273.
Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho
puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o
arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material 425, perseguir
un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad 426. En
el presente caso, la Corte ha resaltado que el “derecho absoluto a la vida del embrión” como
base para la restricción de los derechos involucrados, no tiene sustento en la Convención
Americana (supra párr. 264), razón por la cual no es necesario un análisis en detalle de
cada uno de dichos requisitos, ni valorar las controversias respecto a la declaración de
inconstitucionalidad en sentido formal por la presunta violación del principio de la reserva de
ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima pertinente exponer la forma en que el
sacrificio de los derechos involucrados en el presente caso fue desmedido en relación con
las ventajas que se aludían con la protección del embrión 427.
274.
Para esto, la restricción tendría que lograr una importante satisfacción de la
protección de la vida prenatal, sin hacer nugatorio los derechos a la vida privada y a fundar
una familia. Para efectuar esta ponderación se debe analizar: i) el grado de afectación de
uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave,
intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la
satisfacción de éste justifica la restricción del otro 428.
275.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el posible conflicto
entre el derecho a la vida privada, que incluye a los derechos a la autonomía y el libre
desarrollo de la personalidad, y “la posibilidad que se extiendan en ciertas circunstancias
disposiciones de protección para el no nacido, debe ser resuelto ponderando varios […]
derechos o libertades reclamados por una madre y un padre involucrados en una relación
entre los dos o vis-á-vis con el feto” 429. Dicho Tribunal ha expresado que una “consideración
indebida de la protección de la vida prenatal o con base en que el derecho de la futura
madre al respeto de su vida privada es de menor rango no constituye una ponderación
razonable y proporcional entre derechos e intereses en conflicto” 430. Asimismo, en el Caso
425
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 35 y 37.
426
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de enero de 2009. Serie C No.193, párr. 56, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 164.
427
Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 83, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, párr. 93.
428
Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 84.
429
TEDH, Caso Vo. Vs. Francia, (No. 53924/00), Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 80, y Caso RR Vs.
Polonia, (No. 27617/04), Sentencia de 26 de mayo de 2011, párr. 181
430
TEDH, Caso A, B y C Vs. Irlanda, (No. 25579/05), Gran Cámara. Sentencia de 16 de diciembre de 2010,
párr. 238.
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