de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a “conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto”, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales. 223. Por tanto, la Corte concluye que la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión. C.2.b) Sistema Universal de Derechos Humanos i) Declaración Universal de Derechos Humanos 224. Respecto al alegato del Estado según el cual “la Declaración Universal de Derechos Humanos […] protege al ser humano desde […] el momento de la unión del óvulo y el espermatozoide”, la Corte estima que según los trabajos preparatorios de dicho instrumento, el término “nacen” se utilizó precisamente para excluir al no nacido de los derechos que consagra la Declaración 342. Los redactores rechazaron expresamente la idea de eliminar tal término, de modo que el texto resultante expresa con plena intención que los derechos plasmados en la Declaración son “inherentes desde el momento de nacer” 343. Por tanto, la expresión “ser humano”, utilizada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no ha sido entendida en el sentido de incluir al no nacido. ii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 225. Respecto al alegato del Estado según el cual el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […] reconoce la vida del embrión de manera independiente a la de su madre”, la Corte observa que durante la segunda sesión de la Comisión de Derechos Humanos, realizada del 2 al 17 de diciembre de 1947, el Líbano propuso la protección del derecho a la vida desde el momento de la concepción 344. Ante la resistencia contra la formulación “desde el momento de la concepción” a la luz de la admisibilidad del aborto en muchos Estados, el Líbano sugirió la formulación “en cualquier fase del desarrollo humano” (“at any stage of human development”) 345. Esta formulación, aceptada inicialmente 346, fue borrada posteriormente 347. Otra propuesta del Reino Unido de reglamentar el asunto del aborto en un artículo autónomo fue considerada inicialmente 348, pero luego fue también abandonada 349. Durante la Sexta Sesión de la Comisión de Derechos Humanos del 27 de 342 E/CN.4/SR/35 (1947) 343 E/CN.4/SR/35 (1947) 344 Cfr. UN Doc. E/CN.4/386, 398. 345 Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.2, § 2 f (1947). 346 Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.2, § 2 f (1947). 347 Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.9, § 3 (1947). 348 Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.9, § 3 (1947). 349 Cfr. UN. Doc. E/CN.4/SR.35, § 12 (1947).

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