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8.
Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter
esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
POR TANTO,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado del Perú que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean
necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las
garantías judiciales de los señores Menachem Ivcher Bronstein y Roger González.
2.
Requerir al Estado del Perú que, en su primer informe sobre las medidas
provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de
noviembre de 2000, informe también sobre las providencias urgentes que haya
adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, y, que a partir de entonces,
continúe presentando sus informes cada dos meses.
3.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente
sus observaciones a los informes del Estado del Perú dentro de un plazo de seis
semanas a partir de su recepción.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco Gómez
Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli
Sergio García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario