de exploración petrolera sin consultar previamente a las autoridades del pueblo indígena afectado. El juez como medida precautoria, ordenó el 29 de noviembre de 2002 suspender “cualquier acción actual o inminente que afecte o amenace los derechos que son materia del reclamo”. La medida precautoria a la fecha se encuentra vigente y el recurso de amparo pendiente de resolver. 32. Expresan los peticionarios que el recurso de amparo constitucional interpuesto ante la jurisdicción interna es el recurso adecuado y eficaz, en los términos de lo requerido por el artículo 46 de la Convención Americana. 33. Respecto de la afirmación del Estado ecuatoriano en el sentido de que el recurso de amparo constitucional no era el recurso adecuado para solucionar la situación jurídica supuestamente infringida, y sí lo era el recurso contencioso administrativo, los peticionarios manifiestan que el Estado ecuatoriano, con este argumento, no reconoce la inminencia y la gravedad del daño a los derechos humanos y constitucionales a que fueron expuestos los miembros del pueblo indígena de Sarayaku a causa de acciones y omisiones ilegítimas del Estado y las compañías petroleras que operaban en su territorio, es decir, los principales elementos que distinguen el amparo constitucional del recurso contencioso administrativo. Agregan además que el Estado no reconoce que el propósito central del pueblo indígena de Sarayaku en entablar una acción de amparo constitucional no era solicitar la nulidad del contrato de concesión celebrado entre el Estado y la empresa petrolera, sino hacer cesar la intromisión inconsulta e inconstitucional en su territorio legal y ancestral, la que violó sus derechos consagrados en la Constitución ecuatoriana y en tratados internacionales, incluyendo la Convención Americana. B. Posición del Estado 34. El Estado por su parte, en nota recibida por la Comisión Interamericana el 2 de junio de 2004, manifiesta su posición en cuanto a aspectos procesales de la petición interponiendo la excepción de no agotamiento de recursos internos y señala la inexistencia de obligaciones del Estado ecuatoriano con respecto al Convenio 169 de la OIT, para finalmente solicitar se declare inadmisible la petición y se proceda a su archivo. 35. En relación con aspectos procesales, el Estado interpuso la excepción de no agotamiento de recursos internos y señala cuáles son los recursos que debieron agotarse y cuál es su efectividad, en atención a lo sostenido por la Corte Interamericana en el sentido de que el Estado que alegue la falta de agotamiento de recursos internos tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. 36. Sostiene el Estado que el recurso utilizado por los peticionarios no era el adecuado y eficaz para solucionar la situación jurídica supuestamente infringida porque el objetivo de la acción de amparo es cautelar y tiene por finalidad “hacer cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto ilegítimo” que viola un derecho garantizado por la Constitución o los tratados internacionales, según lo que dispone el artículo 95 de la Constitución Política del Ecuador, que establece lo siguiente en sus dos primeros incisos: Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública. No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. 7

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