8 debería reflejarse en el derecho la relación social entre un niño concebido mediante IAD y la persona que desempeña el papel de padre”. Añadió que, “si bien la tecnología de la procreación médicamente asistida ha estado disponible en Europa durante varios decenios, muchas de las cuestiones que plantea, en particular con respecto a la cuestión de la filiación, siguen siendo objeto de debate. Por ejemplo, no hay consenso entre los Estados miembros del Consejo de Europa sobre la cuestión de si los intereses de un niño concebido de tal manera son mejor contemplados preservando el anonimato del donante del esperma o si el niño debería tener derecho a conocer la identidad del donante”. De allí se deriva que las cuestiones planteadas en el caso “afectan esferas en las que hay muy poco espacio de coincidencia (common ground)” entre los Estados miembros del Consejo de Europa y, en general, el derecho parece estar en una etapa de transición, debe reconocerse al Estado demandado una amplio margen de apreciación”. Finalmente dijo que, “habida cuenta de que la transexualidad plantea complejas cuestiones científicas, jurídicas, morales y sociales, con respecto a las cuales no existe un enfoque generalmente compartido entre los Estados Contratantes, el Tribunal opina que no puede considerarse, en este contexto, que el artículo 8 implique una obligación del Estado demandado de reconocer como padre de un niño a una persona que no sea el padre biológico”. Por lo tanto (párr. 52), “el hecho de que la legislación del Reino Unido no otorgue un reconocimiento jurídico especial a la relación entre X y Z no configura un incumplimiento del deber de respetar la vida familiar en el sentido de dicha disposición”. 17. Desde luego, las extensas citas de sentencias del TEDH no significan que la Corte Interamericana deba tomarlas como precedentes obligatorios. Como ya se dijo (supra, párr. 3), tienen “valor persuasivo” en la medida en que el razonamiento contenido en ellas sea intrínsecamente convincente, cosa que dependerá, en buena medida, “de la jerarquía de la corte de que emanen, y de la personalidad del juez que redactó el fallo” 13. Habida cuenta de la jerarquía del TEDH y la similitud entre sus funciones y las de la Corte Interamericana, las sentencias que se citan en el presente voto razonado tienen una gran importancia, como se verá en el capítulo II. II. NO ES NECESARIO NI PRUDENTE INVOCAR EL ARTÍCULO 17.1 18. Como ya he indicado, no considero necesario ni prudente declarar una violación del artículo 17 que pudiera tomarse como un pronunciamiento implícito sobre la interpretación de las distintas disposiciones de dicho artículo. En efecto, el artículo 17 contiene una serie de disposiciones conexas entre sí, que comienzan con la declaración de principio de que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad” a la que sigue, dentro del mismo párrafo 1, la disposición según la cual la familia “debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, y más adelante varias disposiciones que podrían interpretarse (punto sobre el cual en este voto no se hace ningún pronunciamiento) en el sentido de que presuponen que la familia se basa en el matrimonio o la unión de hecho heterosexual. El derecho a no “ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada” ni “en la de su familia”, consagrado en el artículo 11.2, es un aspecto específico y autónomo del deber general de protección, de modo que no es necesario invocar al artículo 17.1 acumulativamente con el 11.2. La determinación de que unos mismos hechos violan un deber general y un deber específico (o los derechos correspondientes) no cambia la naturaleza ni la gravedad de la violación, y tampoco lleva a que se dispongan reparaciones distintas que si sólo se invocara la disposición que consagra el derecho o el deber específico. En cambio, la invocación del 13 Cfr. Alberto Pérez Pérez, “Reseña de la vida jurídica angloamericana”, en La Revista de Derecho Jurisprudencia y Administración, t. 61, págs. 109-120 (la cita corresponde a la página 112).

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