del testigo Pablo Fernández Blanco, que no fue dada ante fedatario público. Dicha
declaración fue recibida por este Tribunal el 28 de enero de 2021, un día después de que
venciera el plazo correspondiente. El Estado, que propuso la declaración, expresó que,
por razones personales atinentes al testigo, no pudo remitirse la misma en el plazo fijado
al efecto, y agregó que el señor Fernández Blanco, en razón de la pandemia, “se [vio]
impedido de rendir su declaración ante fedatario público”. La Comisión y los
representantes no efectuaron observaciones. La Corte, teniendo en cuenta las razones
expresadas por el Estado, admite la declaración testimonial del señor Fernández Blanco.
VI
HECHOS
43.
La Corte, en lo que sigue, establecerá los hechos del caso. Lo hará con base
en el marco fáctico sometido al conocimiento del Tribunal por la Comisión. Tendrá en
cuenta la aceptación del mismo por el Estado, en los términos ya expuestos (supra párrs.
8, 14, 19 a 25 y 31), así como el acervo probatorio y que Venezuela no controvirtió en
forma expresa aseveraciones sobre hechos efectuadas por los representantes26.
44.
A continuación, se expondrán los hechos establecidos en el siguiente orden: a)
contexto; b) hechos previos a las muertes de Jimmy Guerrero y Ramón Molina; c) las
muertes de Jimmy Guerrero y Ramón Molina, y d) investigaciones y actuaciones
judiciales.
A) Contexto
45.
Como ha quedado establecido, dados los términos de su reconocimiento de
responsabilidad internacional, el Estado aceptó las indicaciones sobre una situación
contextual formulada por la Comisión (supra párrs. 14, 20 y 21). La misma refiere al
acaecimiento de actos de violencia policial y denuncias de ejecuciones extrajudiciales
contra personas en situación de pobreza, en particular de hombres jóvenes 27. También
se refiere a la falta de investigación de tales acontecimientos. La Corte, a continuación,
precisará la situación contextual referida, atinente a la época de los hechos del caso 28.
A.1 Violencia policial en Venezuela y el Estado Falcón
46.
La Corte, en su decisión sobre el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs.
Venezuela, a partir de contar con “elementos de convicción suficientes”, “conclu[yó] que
en Venezuela, durante la época de los hechos de[ ese] caso, [cuyas circunstancias
centrales ocurrieron en el segundo semestre de 1996,] existía una seria problemática de
abusos policiales, localizada en diversos estados”29.
Es pertinente recordar, al respecto, que el artículo 41.3 del Reglamento indica que “[l]a Corte podrá
considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados”.
26
Como ha sido expuesto (supra párr. 20), la Comisión se refirió a un contexto de denuncias de
ejecuciones extrajudiciales contra personas “con el perfil de Jimmy Guerrero”. De la lectura del Informe de
Fondo, en particular, de su párrafo 22, surge que las características de las víctimas de violencia policial aludidas
por la Comisión consisten en ser las mismas hombres jóvenes y pertenecientes a sectores socio-económicos
vulnerables.
27
La Corte tiene en cuenta, a tales efectos, circunstancias ya advertidas por el Tribunal en ocasiones
anteriores; los señalamientos de la Comisión, aceptados por Venezuela; las alusiones al contexto formuladas
por los representantes, que no fueron controvertidas por el Estado, y las precisiones que surgen de la prueba.
28
Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 55.
29
14