hizo expresando lo que sigue:
El Estado venezolano manifiesta […] que reconoce su responsabilidad internacional en el presente
procedimiento por la vulneración del derecho a la vida e integridad personal, establecidos en los
artículos 4.1, 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas
en sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de los señores Jimmy Guerrero, Ramón Molina y sus familiares,
en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo No. 160/18 […], exceptuando lo
establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, por considerar que en el presente caso no se encuadra dentro de lo establecido en el referido
instrumento.
15.
Señaló también que “[e]n principio, y de forma general, […] se compromete a
cumplir con las reparaciones integrales correspondientes[, …] en atención a la
jurisprudencia [de la] Corte y los criterios que se han seguido en casos similares en […]
Venezuela”. Se refirió asimismo a algunas medidas puntuales: a) “se compromet[ió,] a
partir de la presentación de [la contestación], a ofrecer y brindar medidas de atención
en salud a las víctimas”, y b) sostuvo que ya ha dado cumplimiento a la garantía de no
repetición solicitada por la Comisión, mediante diversas acciones: el desarrollo de
“espacios de formación” de funcionarios policiales y la “profundiza[ción]” de “medidas
para asegurar la contraloría social y rendición de cuentas de las actuaciones policiales”.
16.
Los representantes señalaron que el reconocimiento del Estado “resulta
positivo”, pero que “persiste la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre la totalidad
de los hechos, violaciones y medidas [de] repara[ción]”. En este sentido, indicaron que
dicho reconocimiento “no es lo suficientemente claro”, pues no establece cuáles son los
hechos que generaron las violaciones a derechos, ni “en qué consisten las [mismas]”10.
17.
La Comisión “valor[ó] positivamente la declaración” del Estado. Señaló que
se trata de un reconocimiento parcial de responsabilidad, que Venezuela “no identificó
de manera precisa los hechos de los cuales derivaría [la misma]” 11, y que subsiste la
controversia sobre los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura (en adelante también CIPST). Entendió que la Corte debe
determinar los hechos correspondientes, establecer sus consecuencias jurídicas y las
medidas de reparación respectivas.
B)
18.
Consideraciones de la Corte
La Corte recuerda que, de conformidad con los artículos 62 y 64 del
Expresaron, en cuanto a los hechos, que el Estado no se refirió al contexto ni a las “denuncias y
detenciones” a Jimmy Guerrero antes de su ejecución, como tampoco a las investigaciones y procesos
judiciales iniciados a nivel interno. Notaron también que el Estado afirmó que “Jimmy Guerrero resultó fallecido
de manera inmediata, luego de recibir diversos impactos de proyectil disparados por arma de fuego”, lo que
no fue así determinado en el Informe de Fondo. Advirtieron, respecto al derecho, que el Estado reconoció la
violación al artículo 2 de la Convención, que no fue indicado ni por la Comisión ni por los representantes.
Además, adujeron que Venezuela no se refirió a distintas violaciones a derechos humanos alegadas en el
escrito de solicitudes y argumentos, a saber: a) la detención ilegal y arbitraria de Jimmy Guerrero; b) la falta
de comunicación a Jimmy Guerrero de las razones de su detención; c) no haber llevado a Jimmy Guerrero
ante un juez de modo oportuno; d) las “amenazas y graves lesiones físicas que no fueron investigad[a]s, en
manos de agentes estatales que, en su conjunto, son tortura”, y e) no haber investigado las amenazas y
hostigamientos sufrid[o]s por Jimmy Guerrero.
10
En ese sentido, señaló que, si bien el Estado afirmó que Jimmy Guerrero falleció de forma inmediata
por un disparo de arma de fuego, de eso no se desprende el reconocimiento del “incumplimiento del deber de
prevención”. Además, expresó que Venezuela no precisó los hechos de los cuales derivaría su responsabilidad
por las violaciones al derecho a la integridad personal, en perjuicio de familiares de los señores Guerrero y
Molina, ni tampoco aquellos de los que se desprendería su responsabilidad por la violación de los derechos a
las garantías y protección judiciales, la cuales reconoció.
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