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regulación del mercado laboral en el Perú como el incremento de los salarios en la década
de los noventa son “tema[s] impertinente[s] que no tiene[n] ninguna relación con la
materia controvertida en el presente [p]roceso”. Además, el representante recusó al señor
González Izquierdo y sostuvo que éste, al haber sido Ministro de Estado en la cartera de
Trabajo y Promoción Social, “ha tenido vínculos estrechos y además relación de
subordinación funcional con el Estado Peruano” y “más aún con el Gobierno […] en el que se
expidió el Decreto Ley No. 25876”.
12.
La Comisión no presentó observaciones a la declaración propuesta.
13.
El señor Jorge González Izquierdo no presentó respuesta frente a las observaciones
planteadas por el representante (supra Considerandos 7 y 8).
14.
Al respecto, el Presidente en ejercicio considera que en el presente momento
procesal no corresponde tomar decisión sobre la validez del contenido de un dictamen en su
relación con los hechos del caso. Por ello, el Presidente ordenará recibir la prueba que en
principio podría ser pertinente, en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar,
sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al presente caso, en el entendido de que
dicho dictamen será valorado por la Corte en su oportunidad y según el acervo probatorio
existente, así como de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
15.
Con relación al segundo punto alegado por el representante, esto es, la recusación
del perito en virtud del artículo 48.c del Reglamento, es importante considerar que, para
que dicha norma opere, la Corte tiene que evaluar dos elementos: a) que haya existido un
vínculo estrecho “o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone” y b)
que dicho vínculo o relación, “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad”. En tal
sentido, conviene tener presente que la Corte ha señalado en varias ocasiones que el hecho
de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal
de impedimento 5 . Además, el representante no ha demostrado que el señor González
Izquierdo tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una
opinión técnica en el presente caso. Por lo tanto, el Presidente admite el peritaje propuesto.
El objeto del correspondiente dictamen y la forma en que será recibido serán determinados
en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1).
*
*
*
16.
Asimismo, el Estado ofreció la declaración como testigo del señor Víctor Hugo De Los
Santos León, para que exponga sobre la aplicación de algunas normas relacionadas con el
caso, en particular sobre “el reajuste salarial de ratios para los funcionarios, la forma en que
CONADE autorizaba la regulación salarial y, c[ó]mo la empresa SEDAPAL a partir de 1994
realiza una nueva estructura salarial”.
17.
El representante objetó al testigo propuesto por el Estado, por cuanto éste habría
sido contratado en SEDAPAL el 17 de abril de 2006, esto es, varios años después de
ocurridos los hechos motivo de la presente causa. En particular, resaltó que “no es ciert[o]”
que el señor De Los Santos León, “haya conocido y realizado acciones tendientes a la
aplicación del Decreto Ley No. 25876”. En tal sentido, el representante sostuvo que, “para
que un [t]estigo pueda brindar una válida declaración sobre hechos, tanto respecto de los
hechos que ha presenciado personalmente, como de los que se dice ha adquirido directo y
verdadero conocimiento, se requiere necesariamente que […] haya estado presente en la
5
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando octogésimo octavo y Caso Cabrera
García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
2 de julio de 2010, considerando cuadragésimo tercero.