las condiciones de vida actuales, lo que no solo podría conducir a afirmaciones arbitrarias,
sino que también atentaría contra la participación ciudadana, a través de Estados
democráticos, en los asuntos internacionales. Adicionalmente, les conferiría a esas
instituciones particulares una cierta injerencia en el proceso normativo interamericano,
reservado convencionalmente a los Estados Partes de la Convención.
44.
En suma, teniendo presente que los textos antes aludidos son invocados por la
jurisprudencia de la Corte a fin de fundamentar su reciente posición en cuanto a que la Corte
tiene competencia para conocer y resolver sobre las eventuales violaciones al derecho a la
salud, se puede afirmar categóricamente que lo cierto es que, en el mejor de los casos,
aquellos instrumentos podrían ser considerados como reconocimientos de la existencia de ese
derecho, más no de la mencionada competencia. Es, pues, irrefutable que ninguno de ellos,
se reitera, ninguno, dice relación o dispone que las presuntas violaciones del citado derecho
puedan ser llevadas ante la Corte para que resuelva sobre ellas.
45.
A lo precedentemente indicado, procede añadir que las referencias que la
jurisprudencia de la Corte hace a la legislación interna del Estado de que se trate, tampoco
justifica la tesis sostenida por ella en cuanto a que habilitaría para que se pudiera recurrir
ante la Corte por las violaciones de los derechos antes mencionados. La competencia de la
Corte deriva de la facultad que se le concede por la Convención y no por una disposición del
derecho interno del correspondiente Estado, aunque, evidentemente, dicho ordenamiento
jurídico se debe tener presente, conforme lo indica el citado artículo 29, al momento de
interpretar aquella a los efectos de que ello no limite el goce y el ejercicio de un derecho
reconocido por este último.
46.
Adicionalmente a todo lo afirmado precedentemente, se debe advertir que también en
sentencias de la Corte se alcanzó un resultado análogo al que se pretendió en autos, aplicando
únicamente disposiciones de la Convención referentes a derechos que ésta reconoce y
lógicamente dentro de los límites de ellas, sin haber tenido necesidad de recurrir al artículo
26. De modo, pues, que no se vislumbra la razón por la insistencia de señalar dicha norma
como fundamento para que las violaciones de los derechos humanos que se “derivan” de la
Carta de la OEA puedan ser conocidas por la Corte, cuando es evidente que ello resulta
superfluo. La referencia al artículo 26 sería hasta innecesaria y solo puede abrir expectativas
de judicialización de otros derechos derivados de la Carta de la OEA.
47.
De lo reseñado, se puede concluir, por lo tanto, que la aplicación del método subjetivo
de interpretación de los tratados, conduce al mismo resultado ya antes señalado, a saber,
que en momento alguno se incluyó a los derechos económicos, sociales y culturales que se
“derivan” de las normas de la Carta de la OEA, entre ellos, el derecho la salud, en el régimen
de protección previsto en la Convención.
d.
Método funcional o teleológico
48.
Al tratar de precisar el objeto y fin de la disposición convencional que interesa, se
puede sostener que:
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