a) el propósito de los Estados al suscribir la Convención fue “consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del
hombre”37;
b) para ello y tal como ya se señaló38, “la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria (Buenos Aires 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la
Organización (de los Estados Americanos) de normas más amplias sobre derechos
económicos, sociales y educacionales” y se “resolvió que una Convención
interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y
procedimiento de los órganos encargados de esa materia”;
c) es del todo evidente, entonces, que, lo dispuesto en la citada Conferencia se
cumplió, en lo concerniente a los derechos económicos, sociales y educacionales, con
el Protocolo de Buenos Aires y en lo que respecta a la estructura, competencia y
procedimiento de los órganos encargados de esa materia, con la Convención; y
d) es, por tanto, dando cumplimiento a ese mandato, que se incluyó el artículo 26 en
la Convención en un capítulo separado del relativo a los derecho políticos y civiles y,
además, estableciendo una especial obligación para los Estados Partes de la
Convención, no existente en cuanto a los recién mencionados derechos, a saber, la de
adoptar las “providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la
plena efectividad de los” derechos a los que se refiere y ello “en la medida de los
recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
49.
En otros términos, el objeto y fin del artículo 26 es que se adopten las providencias
que señala para lograr la efectividad de los derechos que indica y no que éstos sean exigibles
de inmediato y menos aún que sean justiciables ante la Corte, como lo afirma la Sentencia39.
Téngase en cuenta, a este respecto, que el propio título de la disposición es “Desarrollo
Progresivo” y que el del Capítulo III, del que es la única norma, es “Derechos Económicos,
Sociales y Culturales”, de donde se colige que lo que ordena tal norma, su objeto y fin, es
que se adopten medidas para lograr, progresivamente, la efectividad de los derechos a que
se refiere y no que éstos sean efectivos.
50.
Aceptar que, para interpretar una específica disposición de la Convención, bastaría
evocar el objeto y fin general de ésta antes señalado, de suyo amplio vago o impreciso y, por
tanto, implicaría afectar la seguridad y certeza jurídicas que debe caracterizar a todo fallo de
la Corte, puesto que dejaría a su criterio, con extenso margen de apreciación, la
determinación de los derechos que derivan de las mencionadas normas de la Carta de la OEA,
37
Párr.1° del Preámbulo.
38
Supra Nota N° 14.
39
Párr. 106 de la Sentencia.
15