“Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la
sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado”.
5.
En esta disposición se sigue la misma lógica que la antes transcrita, a saber, que el
voto del juez puede ser concordante con lo aprobado en el respectivo punto resolutivo o bien
discrepante de él, vale decir, concurrir o disentir de él en su totalidad, pues así fue aprobado
o rechazado. Y ello es así dado que el voto concurrente o disidente solo se explica y entiende
en relación con lo aprobado o rechazado, respectivamente.
6.
La interpretación armónica de ambos artículos transcritos, permite, entonces, concluir
que, al aprobarse, a través del voto afirmativo y como un todo, el punto resolutivo pertinente,
no resulta admisible ni lógico que el eventual voto concurrente correspondiente sea, a la vez,
disidente respecto de aquél, pero únicamente en cuanto a una de sus partes. Ello atenta tanto
a la letra como al espíritu de las normas citadas.
7.
El voto parcialmente disidente puede ser total por disentir de lo establecido en todos
los puntos resolutivos de la sentencia o bien parcial, si la discrepancia es solamente respecto
a lo señalado en uno o más puntos resolutivos, los que, ciertamente y normalmente, no deben
ser la mayoría.
8.
Sobre la situación de autos, procede tener presente que distinta sería la situación si la
Sentencia hubiese contemplado un punto resolutivo especial para abordar lo pertinente al
artículo 26, como ocurrió en otra ocasión 6, es decir, si hubiese dedicado un punto resolutivo
exclusivamente a la violación de dicha disposición. Ello hubiese permitido concurrir
afirmativamente a la aprobación de todos los demás puntos resolutivos, con la salvedad del
que se hubiere referido al artículo 26. En cambio, lo resuelto en la Sentencia en su punto
resolutivo N° 1 obliga a quién disiente de incluir, junto a otros artículos de la Convención, al
artículo 26 como violado por el Estado de Ecuador, a votarlo negativamente en su totalidad.
La Sentencia hace caso omiso de las normas dictadas por la propia Corte relativas a su
funcionamiento. Es lamentable.
III.
COMENTARIOS GENERALES REFERIDOS AL ARTÍCULO 26.
9.
Ahora, en cuanto a reflexiones generales acerca del artículo 26, es menester señalar,
previamente, que se reitera lo expresado en los votos individuales emitidos por el suscrito7
Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Resolutivo N°3: El Estado es responsable
por la violación a los derechos a participar en la vida cultural, en lo atinente a su identidad cultural, al medio ambiente
sano, a la alimentación adecuada y al agua, establecidos en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las 132 comunidades indígenas señaladas
en el Anexo V a la presente Sentencia, en los términos de sus párrafos 195 a 289.”
6
Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Casa Nina VS. Perú,
Sentencia de 24 de Noviembre de 2020, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto
Parcialmente Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Empleados
de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus Familiares VS. Brasil, Sentencia de 15 de Julio de 2020,
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto disidente del juez Eduardo Vio Grossi, Caso
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo,
7
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