13.
La circunstancia, pues, de que un Estado no haya aceptado ser sometido a una
instancia jurisdiccional internacional en materia de derechos humanos, no significa que éstos
no existan y que no los pueda eventualmente ser violarlos. El Estado los debe, de todas
maneras, respetar, aunque no exista un tribunal internacional al que se pueda concurrir en el
evento de que los vulnere y ello máxime si son consagrados en un tratado del que es Estado
Parte. En tal eventualidad, la sociedad internacional podrá emplear medios netamente
diplomáticos o políticos para lograr el restablecimiento del respeto de los derechos en
comento. Entonces, un asunto es la consagración internacional de éstos y otro, el instrumento
internacional que se emplee para lograr que se restablezca su vigencia en las situaciones en
que sean violados.
IV.
LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26.
14.
En vista de que la Convención es un tratado entre Estados y, por ende, regida por el
Derechos Internacional Público9, las razones que sustentan este disenso se encuentran,
principalmente, en la interpretación que, acorde a los métodos de interpretación de los
tratados previstos en la Convención de Viena, se debe hacer del artículo 26. Dichos métodos,
que deben ser concordantes o en armonía entre sí, sin que ninguna prevalezca sobre los
otros, dicen relación con la buena fe, el tenor literal de los términos del tratado, el contexto
de ellos y el objeto y fin de aquél10.
15.
De lo que se trata, entonces, es interpretar, según esos métodos, el artículo 26, el que
establece:
“Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias,
tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
Art. 2 de la Convención de Viena: “Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención: a) se
entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular;”
9
Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su
preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con
motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partles con motivo de la
celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca
de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en
particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido
resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad
con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”
10
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