dialógico, el Tribunal Interamericano transitó de lo general a lo particular para especificar los criterios que utilizaría para calificar la actuación del Estado en lo que respecta al tratamiento médico que el señor Hernández recibió mientras se encontraba detenido. Hay que destacar que —como se desprende de la Sentencia— una actuación pronta de las autoridades respecto a la atención a la salud del señor Hernández, pudo haber sido crucial para evitar los graves daños que tuvo y que alteraron su vida mucho más allá del tiempo que estuvo privado de libertad. 25. En lo que respecta al caso concreto, la Corte IDH analizó en un capítulo único los aspectos relacionados con el derecho a la salud y el derecho a la integridad personal de la víctima. Este tipo de análisis responde a las particularidades del caso —y también a la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana—; toda vez que es importante recordar que el tratamiento que recibió el señor José Luis Hernández por parte del Estado, no solo estaba relacionado con la atención a su salud, sino también con las condiciones en que se encontraba detenido y el trato que recibió durante este tiempo. Esto requería un análisis a la luz del derecho a la salud y de la integridad personal, pero también requería que fueran vistos estos aspectos en su conjunto porque ambas violaciones ocurrieron mientras el señor Hernández se encontraba privado de libertad. 26. El análisis del caso comenzó con la calificación sobre la responsabilidad del Estado por violación al derecho a la integridad personal 35. La Sentencia recordó la interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, la cual está caracterizada por la particular intensidad con la que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro; en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidad básicas. Esto implica que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Por la misma razón, el Estado debe garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la misma. 27. En consideración a estos estándares, la Sentencia determinó que el hecho de que el señor Hernández no hubiera sido examinado por un médico para verificar las causas de su estado gripal y su dolor de oído, que no se cumplieran con algunas de las órdenes del juez de la causa para que se le diera tratamiento médico, y que haya estado detenido en una situación de hacinamiento, constituyeron tratos degradantes en términos del artículo 5.2 de la Convención Americana 36. El análisis realizado a la luz de los artículos 5.1 y 5.2 del Pacto de San José se hizo precisamente para recalcar cómo las omisiones de las autoridades fueron la causa de un sufrimiento del señor Hernández como persona privada de libertad que incluso alcanzó el grado de un trato degradante. Mexicana NOM-006-SSA2-2013 Para la prevención y control de la tuberculosis, Secretaría de Salud, 13 de noviembre de 2013. Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párrs. 55-61. 35 36 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 57-59. 9

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