ser valorada. Por último, solicitó que sea valorada su “nueva argumentación” y que sea emitida
una nueva sentencia en cuanto a las medidas de restitución y reparaciones contempladas en
su escrito de argumentos, solicitudes y pruebas.
25. El Estado, en primer lugar, recordó que el momento procesal oportuno para presentar
las pruebas que se considere pertinentes, es el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
En segundo lugar, observó que la víctima lo que realmente pretende es una modificación de
la Sentencia “instrumentalizando la interpretación como un medio impugnatorio”, lo cual,
según indicó, se evidencia en que presentan “solicitud de revisión de sentencia” que no se
sustenta en una interpretación jurídica, sino en una pretensión destinada a cuestionar tanto
el fondo como los puntos resolutivos. Por último, recordó que la solicitud de interpretación no
puede abordar cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas y sobre las cuales
el Tribunal adoptó una decisión. En virtud de lo anterior, el Estado solicitó que se declare
improcedente la alegada solicitud de interpretación planteada por la víctima.
B.2. Consideraciones de la Corte
26.
En cuanto a las alegadas situaciones excepcionales, hechos nuevos y prueba
superviniente que dan pie a la “solicitud de revisión” de la Sentencia de 14 de octubre de
2019, planteada por la víctima, la Corte considera pertinente recordar que la solicitud de
interpretación tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando
alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones
carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte
resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia
respectiva a través de una solicitud de interpretación 8, como tampoco por esta vía tampoco
se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada
oportunamente9.
27. En esa medida, la víctima no solicita la interpretación de la Sentencia, sino su revisión
para lo cual pide a la Corte que valore nuevas pruebas y en virtud de ello emita una nueva
sentencia que contenga medidas de reparación adicionales. Todas estas solicitudes son
claramente improcedentes, pues exceden ampliamente el alcance de la competencia de la
Corte de interpretar sus fallos establecida en el artículo 67 de la Convención.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
28.
Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 47, párrs. 12 y 16, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia
de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10.
9
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Asociación Nacional
de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11.
8
7