15. Este Tribunal ha señalado que las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en términos de veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo6. El Presidente nota que, según se desprende del ofrecimiento del Estado, la señora Hernández Royett habría sido Presidenta del Instituto Nacional de la Mujer y la señora Pérez Marcano diputada en la Asamblea Nacional. En razón de lo anterior, dichos testimonios podrán ser recibidos en referencia a los hechos que les consten en relación con el objeto de sus testimonios en el entendido de que, en principio, se relacionan con los hechos del presente caso y que, según afirmó el Estado, estarían en capacidad de hacerlo. El Presidente considera que en este momento procesal no corresponde tomar una decisión sobre la relevancia de los testimonios en cuanto al conocimiento que tuvieran sobre este caso. Una vez que dichas pruebas sean evacuadas, los representantes tendrán la oportunidad de presentar las observaciones que estimen necesarias sobre su contenido. En razón de lo expuesto, el Presidente considera pertinente recibir las referidas declaraciones testimoniales, las cuales serán apreciadas en la debida oportunidad. D. Recusaciones presentadas por los representantes 16. Los representantes señalaron que el señor Kiezler Francisco Pacheco Morales fue propuesto para declarar sobre funciones que actualmente realiza, específicamente la recepción de denuncias. Precisaron que, según su hoja de vida, desde 2014 es el Comisario de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la Avenida Urdaneta, misma sede donde Ana Secilia López Soto habría intentado interponer denuncias repetidamente en el presente caso. Por lo anterior, los representantes solicitaron la recusación del señor Kiezler Pacheco, con base en el artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte, al sostener que “los aspectos específicos de la función pública del propuesto declarante afectan su imparcialidad”. Agregaron que, de ser aceptado el perito, solicitaban a la Corte que limitara el objeto de su peritaje a aspectos generales de la interposición de denuncias y que indicara de manera expresa que el perito no se referirá a los hechos concretos del presente caso. 17. Respecto a la recusación presentada en su contra, el señor Kiezler Pacheco señaló que para el año 2001 no tenía relación con el departamento que recibía las denuncias en casos como el presente, de modo tal que no tuvo relación alguna en lo que concierne al trámite inicial del caso ni con la investigación de los hechos vinculados al mismo. Aclaró que actualmente no cumple funciones relacionadas con la recepción de denuncias en el CICPC y que la eventual circunstancia de que labore en un determinado edificio “no significa que se conozca o se tenga injerencia en las actividades de las innumerables dependencias u oficinas que allí existan”. En razón de lo anterior, consideró que no se encuentra incurso en causal de recusación alguna y está en capacidad de actuar con la verdad objetiva y la necesaria imparcialidad del caso, por lo que debe desestimarse la recusación presentada en su contra. 18. De conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento7, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente debe estar condicionada a que 6 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de Septiembre de 2008, considerando 18, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia, supra, considerando 11. 7 El referido artículo establece que: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 5

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