sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que
estime pertinentes.
B.
Objeciones del Estado a un peritaje ofrecido por los representantes
10.
Los representantes promovieron como perito a la señora Magaly Vásquez
González para que rindiera dictamen sobre “(a) la normativa penal venezolana, con
atención a las inhibiciones de jueces y diferimientos en el proceso; (b) el proceso
investigativo requerido por dicha normativa; y (c) posibles medidas de reparación”.
11.
El Estado solicitó que se desestime y no sea aceptado dicho peritaje, por
resultar “impertinente e innecesario” a la luz de los hechos controvertidos en este
caso, toda vez que la señora Vásquez González, según el escrito presentado, rendiría
su peritaje sobre puntos que ya fueron admitidos por el Estado venezolano y, por
tanto, se encontrarían fuera de la controversia del presente caso. De no ser aceptada
esta solicitud, el Estado solicitó que se efectúe mediante affidávit.
12.
Esta Presidencia estima necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la
más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, garantizando a éstas
el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones 5. En razón de lo anterior, luego
de evaluar el ofrecimiento de la perita Vásquez y el objeto de su dictamen, el
Presidente estima procedente recibir su peritaje, de acuerdo a la modalidad
especificada infra.
C.
Objeciones de los representantes a dos declaraciones propuestas
por el Estado
13.
El Estado propuso a la señora María Hernández Royett como testigo para que
declarara sobre “los mecanismos disponibles para denunciar violencia contra la mujer
en la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre las medidas adoptadas por el
Estado en materia de violencia contra la mujer”. El Estado también propuso a la
señora Marelis Pérez Marcano como testigo para que declarara sobre las medidas
legislativas y de otra naturaleza adoptadas por el Estado venezolano en materia de
violencia contra la mujer, así como acerca de la respuesta institucional frente al caso
de la señora Linda Loaiza López Soto.
14.
Los representantes objetaron el testimonio de la señora Hernández Royett al
indicar que la persona indicada no tendría un conocimiento directo sobre los hechos
del presente caso. En subsidiariedad, solicitaron a la Corte que definiera el objeto de la
declaración de manera que quedara clara la relación de la declarante con los hechos y
con el objeto de la declaración propuesta, ya que presumía un conocimiento técnico
sobre el cual, de acuerdo con los representantes, no se tendría constancia. De igual
forma, los representantes señalaron que no quedaba claro del objeto propuesto
respecto a la señora Pérez Marcano cual sería el conocimiento directo sobre los hechos
del presente caso. En caso de ser convocada, los representantes solicitaron a la Corte
que definiera el objeto de la declaración de manera más específica para evitar que la
ambigüedad de los términos propuestos en el objeto impida a los representantes
formular preguntas relevantes a la testigo.
5
Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, considerando 23, y Caso
Yarce y Otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 26 de mayo de 2015, considerando 84.
4