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Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención,
para garantizar los derechos en ella consagrados.
69.
Esta obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han
de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para
que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en su orden jurídico
interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su
conducta a la normativa de la Convención y, en el caso de que así no sea, cuando se
aplican efectivamente las sanciones previstas en ella.
70.
La efectividad de las normas es de fundamental importancia en un orden
jurídico y puede ocurrir que la falta de efectividad de una disposición afecte su
existencia como norma jurídica.
Así lo puso de relieve esta Corte en el caso
Aloeboetoe y otros, Reparaciones, cuando, ante la pretensión de Suriname de aplicar el
derecho civil surinamés en la región donde habitaba la tribu Saramaca, se negó a
hacerlo porque carecía de eficacia y aplicó en su lugar el derecho consuetudinario local
(Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párrs. 58 y 62).
71.
En el presente caso, las normas de derecho argentino que garantizan el derecho
a la vida no han sido obedecidas y, por lo tanto, para asegurar su efectividad, la
Argentina debe aplicar las disposiciones previstas para los casos de incumplimiento, o
sea, imponer las correspondientes sanciones. Estas son, precisamente, las medidas
previstas por la Convención Americana y que el Estado debe tomar para asegurar la
efectividad de lo garantizado por aquélla. La Convención Americana es un tratado
multilateral mediante el cual los Estados Partes se obligan a garantizar y hacer
efectivos los derechos y libertades previstos en ella y a cumplir con las reparaciones
que se dispongan.
Por ello, las obligaciones fundamentales que consagra la
Convención Americana para proteger los derechos y libertades indicados en sus
artículos 3 a 25 son la de adaptar el derecho interno a lo prescrito en aquella y la de
reparar, para garantizar así todos los derechos consagrados.
72.
Se trata aquí de obligaciones de igual importancia. La obligación de garantía y
efectividad es autónoma y distinta de la de reparación. La razón de esta diferencia se
manifiesta en lo siguiente: la reparación prevista en el artículo 63.1, tiende a borrar las
consecuencias que el acto ilícito pudo provocar en la persona afectada o en sus
familiares o allegados. Dado que se trata de una medida dirigida a reparar una
situación personal, el afectado puede renunciar a ella. Así, la Corte no podría oponerse
a que una persona víctima de una violación de derechos humanos, particularmente si
es un mayor de edad, renuncie a la indemnización que le es debida. En cambio, aún
cuando el particular damnificado perdone al autor de la violación de sus derechos
humanos, el Estado está obligado a sancionarlo, salvo la hipótesis de un delito
perseguible a instancia de un particular. La obligación del Estado de investigar los
hechos y sancionar a los culpables no tiende a borrar las consecuencias del acto ilícito
en la persona afectada, sino que persigue que cada Estado Parte asegure en su orden
jurídico los derechos y libertades consagrados en la Convención.
73.
En su jurisprudencia constante la Corte ha considerado que el Estado tiene el
deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hubieren
cometido a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Si una violación
queda impune en un Estado de modo tal que a la víctima no se le restablezca, en
cuanto sea posible, la plenitud de sus derechos, se desprende que se ha violado el